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	<title>Derecho Mercantil Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Derecho Mercantil Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Legales · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jul 2026 15:03:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Sucesorio]]></category>
		<category><![CDATA[Donación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo confirma la validez del acuerdo del cese y nombramiento de administradores aun cuando no esté incluido en el orden del día.</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 (núm. 404/2026) aborda la validez de los acuerdos adoptados de cese y nombramiento de administrador adoptados en junta general aun cuando ninguno de estos asuntos figuraba en el orden del día de la convocatoria. &nbsp;El Alto Tribunal concluye que ambos acuerdos son válidos, al considerar que el nombramiento del nuevo administrador constituye un acuerdo necesariamente conexo al cese del anterior.</p>



<p>El caso analizado tiene su origen en una junta general en la que se acordó el cese y el nombramiento de un administrador, pese a que tales cuestiones no habían sido incluidas en la convocatoria. El socio demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales alegando diversos defectos relativos a la convocatoria de la junta, a la representación de algunos socios, al quórum de constitución y a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, así como la infracción de los artículos 197 bis y 223 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ltest de velocidadSC”) por no haberse anunciado ni votado separadamente los acuerdos de cese y nombramiento.</p>



<p>Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. En esencia, consideraron que las irregularidades denunciadas tenían carácter meramente procedimental y carecían de relevancia suficiente para justificar la nulidad de los acuerdos.</p>



<p>Frente a dicha resolución, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En relación con el primero, el Tribunal Supremo recuerda que las cuestiones planteadas se refieren a la legalidad de los acuerdos adoptados y que, por tanto, no pueden ser objeto de revisión por medio de este recurso. Además, expone que el contenido del acuerdo son decisiones que quedan en el marco de la discrecionalidad de la junta de socios.</p>



<p>Respecto al recurso de casación, la cuestión central consistía en determinar si la junta general podía acordar el cese y el nombramiento de administrador sin que tales asuntos hubieran sido incluidos en el orden del día. El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 223.1 LSC establece expresamente que los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aún cuando la separación no conste en el orden del día. Ello constituye una excepción a la regla general del artículo 174 de la LSC, conforme a la cual la junta debe expresar los asuntos que serán objeto de deliberación y acuerdo. En consecuencia, el acuerdo resulta plenamente válido, aunque dicho asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p>El Tribunal Supremo resuelve, en relación con el cese de administrador diciendo que la posibilidad de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, es una excepción al artículo 174 de la LSC, por lo que considera que dicho acuerdo es válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día.</p>



<p>Sin embargo, la importancia de la Sentencia también reside en el tratamiento del nombramiento del nuevo administrador. Aunque el artículo 223.1 LSC se refiere a la separación de los administradores y no en cuanto a su designación, el Tribunal considera que esta excepción se extiende necesariamente al del nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese. Ello responde a la necesidad de evitar que la sociedad quede temporalmente acéfala (sin administrador). En definitiva, el nombramiento del nuevo administrador se configura como un acuerdo conexo y necesario respecto al del cese del administrador único pudiendo adoptarse válidamente en la misma junta, aunque tampoco aparezca en el orden del día. No obstante, se precisa que esta doctrina no permite alterar el sistema o tipo de órgano de administración, supuesto en que sí se exigiría su inclusión en el orden del día.</p>



<p>En conclusión, la Sentencia afirma que el acuerdo de cese de administradores puede adoptarse de forma válida, aunque no figure en el orden del día y extiende esta misma solución al nombramiento simultáneo de su sustituto cuando ambos acuerdos estén vinculados y resulten necesarios para garantizar la continuidad del órgano de administración de la sociedad, reforzando así la interpretación del artículo 223 LSC.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la colación en la herencia de ayudas familiares destinadas a la compra de vivienda.</h2>



<p>La reciente Sentencia núm. 831/2026, de 2 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analiza una cuestión de especial relevancia práctica en el ámbito del Derecho de sucesiones: el tratamiento jurídico que debe darse, a efectos de colación hereditaria, al dinero entregado por unos padres a uno de sus hijos para la adquisición de una vivienda escriturada directamente a nombre de este.</p>



<p>El conflicto resuelto por el Alto Tribunal trae causa de una compleja controversia hereditaria entre varios hermanos, en la que se discutía, entre otras cuestiones, si determinadas viviendas y plazas de garaje adquiridas por dos de ellos debían ser traídas a colación en las herencias de sus progenitores. La particularidad del caso radicaba en que los inmuebles nunca habían pertenecido formalmente al patrimonio de los causantes, si bien se sostenía que el precio de adquisición había sido satisfecho con fondos de aquellos.</p>



<p>La controversia, por tanto, se centraba en determinar cuál era el verdadero objeto de la liberalidad: si los propios inmuebles adquiridos por los hijos o, por el contrario, el dinero empleado para su adquisición. Esta distinción resulta esencial, pues de ella depende tanto el valor que debe incorporarse contablemente a la masa hereditaria como el momento en que debe efectuarse su actualización.</p>



<p>Pues bien, el Tribunal Supremo confirma que, cuando los padres entregan dinero para que un hijo adquiera un inmueble que se escritura directamente a su nombre, lo que se dona no es el inmueble, sino el dinero utilizado para su adquisición. La Sala razona que no puede calificarse como donación inmobiliaria una liberalidad que recae sobre bienes que nunca integraron el patrimonio de los donantes. En palabras de la doctrina jurisprudencial que la sentencia reitera, no puede transmitirse aquello que no se posee.</p>



<p>En consecuencia, la Sala descarta que deba colacionarse el valor actual de las viviendas y plazas de garaje. Lo que debe traerse a colación es el importe del dinero entregado para la compra, identificado con el precio satisfecho en el momento de la adquisición, debidamente actualizado conforme a las reglas del artículo 1045 del Código Civil. Esta conclusión se alinea con la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores, entre ellas la Sentencia 355/2011, de 19 de mayo, según la cual, cuando los padres entregan dinero para que un hijo compre un bien, realizan una donación de dinero y no una donación del bien adquirido.</p>



<p>La sentencia adquiere especial importancia por cuanto delimita con claridad los efectos económicos de la colación. La revalorización experimentada por el inmueble con el transcurso del tiempo no debe integrarse en la masa hereditaria, al haber pertenecido desde un inicio al patrimonio del hijo comprador. Por ello, los coherederos no participan de la plusvalía generada por el inmueble, sin perjuicio de que sí deba computarse el valor actualizado del dinero recibido a título gratuito.</p>



<p>Asimismo, el Tribunal Supremo precisa el momento en que debe realizarse dicha actualización. Al tratarse de una colación omitida en particiones anteriores y cuya incorporación se articula mediante una partición adicional, la valoración actualizada del dinero donado debe efectuarse en el momento en que se practique dicha adición particional, y no en la fecha de las particiones previas. Esta solución, según la Sala, es la que mejor respeta los criterios de equidad y proporcionalidad entre coherederos.</p>



<p>Desde una perspectiva práctica, la resolución resulta especialmente relevante en todos aquellos supuestos, muy frecuentes en la práctica sucesoria, en los que los progenitores ayudan económicamente a alguno de sus hijos para la adquisición de una vivienda, ya sea abonando directamente parte del precio, facilitando fondos para la compra o asumiendo pagos vinculados a la operación. La falta de documentación clara sobre la naturaleza de estas aportaciones puede generar, años después, importantes conflictos hereditarios entre hermanos.</p>



<p>La sentencia también pone de relieve la conveniencia de documentar adecuadamente este tipo de operaciones familiares, precisando si la entrega de fondos se realiza como préstamo, donación colacionable, donación dispensada de colación o anticipo de herencia. Una adecuada planificación sucesoria permite evitar controversias posteriores sobre el alcance de la liberalidad, el valor a computar y su incidencia en las legítimas.</p>



<p>En definitiva, el Tribunal Supremo consolida un criterio de gran relevancia en materia de colación hereditaria: cuando los padres financian la adquisición de una vivienda que se escritura directamente a nombre de un hijo, lo colacionable no es el inmueble ni su valor actual, sino el dinero entregado para su adquisición, actualizado al momento en que proceda practicar la partición o, en su caso, la partición adicional correspondiente. Esta doctrina refuerza la seguridad jurídica en el ámbito sucesorio y ofrece una pauta clara para resolver conflictos derivados de ayudas económicas familiares destinadas a la adquisición de vivienda.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Cláusula penal abusiva en contrato de compraventa de vivienda con particular.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 791/2026, de 25 de mayo, se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula penal incluida en un contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre un comprador, que ostentaba el carácter de consumidor, y una sociedad vendedora. La cláusula discutida facultaba a la vendedora a resolver el contrato por determinados incumplimientos del comprador, entre ellos, la falta de pago de cantidades aplazadas o la incomparecencia para otorgar escritura pública, y a retener el 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha como penalización.</p>



<p>La Sala, al resolver el recurso, aplica los arts. 82.1 y 87.6 del TRLGDCU, reiterando su doctrina sobre el control de abusividad de las cláusulas penales predispuestas en contratos con consumidores, recordando que no basta con apreciar, en abstracto, la finalidad indemnizatoria de la cláusula ni con analizarla de forma conjunta con otras estipulaciones contractuales. En este sentido, para el Supremo lo determinante es realizar un juicio concreto de proporcionalidad entre la penalización pactada y los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el empresario predisponente, de manera que, si el consumidor perjudicado alega desproporción entre la indemnización prefijada y el perjuicio real, el empresario deba acreditar la existencia y cuantía de ese daño. Con ello, la falta de prueba suficiente sobre la existencia del mismo sería el motivo para la declaración de abusividad.</p>



<p>En el caso enjuiciado, la vendedora no acreditó perjuicio alguno derivado del incumplimiento del comprador, habiendo transmitido la vivienda a un tercero poco tiempo después. Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial en su sentencia se apartó del canon correcto de enjuiciamiento al validar la cláusula por su inserción sistemática en el contrato, sin constatar previamente la existencia de un quebranto patrimonial real ni comparar su importe con la cantidad retenida, y en su fallo confirma la sentencia de primera instancia, declarando nula por abusiva la cláusula del contrato que imponía la cláusula penal y condenó a la sociedad vendedora a devolver al comprador la cantidad retenida, con sus intereses.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Junio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-junio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:13:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Libro Registro de Socios]]></category>
		<category><![CDATA[Participaciones Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Registro Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública: implicaciones prácticas en la transmisión de participaciones sociales y operaciones de M&amp;A.</h2>



<p>El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el “Anteproyecto”), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero de 2026 y actualmente en tramitación, introduce -entre otras medidas de alcance transversal- cambios de especial relevancia en el régimen mercantil aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en particular en materia de titularidad y transmisión de participaciones.</p>



<p>En este contexto, la reforma proyectada supone un cambio estructural del sistema vigente de acreditación de la condición de socio, desplazando el modelo basado en el libro registro de socios hacia un sistema de validación registral con efectos frente a terceros. A tal efecto, la principal novedad consiste en atribuir carácter constitutivo a la inscripción en el Registro Mercantil de la titularidad de las participaciones sociales, así como de los derechos reales y gravámenes constituidos sobre las mismas.</p>



<p>Como consecuencia, hasta que dicha inscripción no se produzca, el adquirente o titular del derecho no podrá ejercitar derechos frente a la sociedad ni frente a terceros, de modo que la condición de socio quedará reservada a quien figure inscrito en el Registro Mercantil.</p>



<p>Este nuevo régimen se articula mediante la creación de una sección especial en el Registro Mercantil en la que deberá inscribirse la titularidad originaria de las participaciones, sus sucesivas transmisiones, así como la constitución de derechos reales, embargos y otros gravámenes.</p>



<p>Además, se refuerza y reconfigura el libro registro de socios, que deberá llevarse en formato electrónico, ser interoperable con el Registro Mercantil y tener un contenido ampliado que incluirá, entre otros extremos, la titularidad, las transmisiones, los gravámenes y la identificación del titular real. Este libro deberá mantenerse permanentemente actualizado y depositarse anualmente, dentro del plazo legal previsto para el depósito de las cuentas anuales, configurándose como un instrumento complementario de la hoja registral y subordinado a la previa inscripción en el Registro Mercantil.</p>



<p>El acceso a este libro registro se amplía significativamente, ya que, además de los socios, podrán consultarlo las Administraciones Públicas y autoridades competentes, los titulares de derechos reales o gravámenes sobre participaciones y cualquier persona que acredite un interés legítimo debidamente justificado.</p>



<p>Estas obligaciones tendrán carácter imperativo, sin que puedan introducirse en los estatutos sociales cláusulas que las excluyan, modifiquen o limiten por acuerdo de los socios.</p>



<p>En el ámbito formal de las transmisiones, el Anteproyecto elimina la exigencia de documento público como requisito para la transmisión o constitución de gravámenes sobre participaciones sociales, sustituyéndolo por un documento privado electrónico estandarizado, firmado mediante firma electrónica cualificada por transmitente y adquirente, con contenido y formato aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), previsiblemente orientado a su inscripción registral.</p>



<p>Desde una perspectiva práctica, estas modificaciones tienen un impacto directo en las operaciones societarias y en particular, en operaciones de M&amp;A, en la medida que obligarán a adaptar los esquemas tradicionales de transmisión de participaciones. En particular, los procesos de <em>due diligence</em> deberán reforzarse, al requerir una verificación registral de la titularidad como elemento esencial para la efectiva adquisición de la condición de socio y se verán potencialmente afectados aspectos clave del <em>closing</em>, en la medida en que el ejercicio de derechos políticos y económicos quedará condicionado a la previa inscripción registral.</p>



<p>Asimismo, la reforma supone un incremento de las obligaciones y de la responsabilidad de los administradores sociales. En particular, deberán velar por la llevanza y el depósito anual del libro registro de socios, respondiendo frente a socios y acreedores por los daños y perjuicios causados por retrasos injustificados en la promoción de la inscripción de las transmisiones. Igualmente, les corresponderá instar la creación de la sección especial en el Registro Mercantil tras la entrada en vigor de la norma.</p>



<p>Por último, las sociedades ya constituidas dispondrán de un plazo transitorio de un año para adaptarse a este nuevo marco y crear la correspondiente sección especial. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre de la hoja registral y, si se prolonga durante diez años, podrá determinar la disolución de pleno derecho de la sociedad.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Abuso de la mayoría en el ejercicio de la acción social de responsabilidad.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 824/2026, de 29 de mayo, confirma la nulidad de un acuerdo de junta por el que se aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a varios administradores, al apreciar que dicho acuerdo constituía un supuesto de abuso de la mayoría en los términos del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).</p>



<p>La controversia residía en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el acuerdo de la junta general por el que se adoptaba la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad respondía a una verdadera necesidad societaria o si, por el contrario, había sido instrumentalizado por la mayoría para reforzar su posición de control en detrimento injustificado de la minoría.En este sentido, la Sala recuerda que la apreciación del abuso de la mayoría exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad, que sea adoptado por la mayoría en interés propio y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.</p>



<p>El Alto Tribunal subraya que la acción social de responsabilidad tiene naturaleza resarcitoria y exige la existencia de un daño o perjuicio social concreto, evaluable y susceptible de reparación, sin que pueda quedar reducida a una finalidad meramente censora o de depuración interna del órgano de administración. Sobre esta premisa, considera especialmente relevante que no constara una cuantificación real del daño supuestamente derivado de las irregularidades contables detectadas ni el posterior ejercicio efectivo de la acción, mientras que sí resultaban evidentes los efectos societarios derivados del acuerdo, esto es, el cese inmediato de consejeros vinculados a la minoría, la alteración del equilibrio de poder en el consejo y la extinción del vínculo del consejero ejecutivo sin asumir la indemnización pactada para un cese no justificado.</p>



<p>En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma que la mayoría no puede servirse de una facultad legalmente reconocida para perseguir una reordenación del gobierno societario contraria al interés social, especialmente cuando existen alternativas menos lesivas, como la separación <em>ad nutum</em> de los administradores. Asimismo, precisa que la existencia de un pacto parasocial contrario al acuerdo impugnado no opera como causa autónoma de nulidad ex art. 29 LSC, si bien puede valorarse como elemento contextual para evidenciar el interés propio de la mayoría y el detrimento injustificado de los socios minoritarios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo declara la nulidad del registro único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia estatal.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 620/2026, de 19 de mayo de 2026, se ha pronunciado sobre la validez del régimen jurídico del denominado Registro Único de arrendamientos de corta duración previsto en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, concluyendo que una parte relevante de dicha regulación resulta contraria al reparto constitucional de competencias.</p>



<p>El origen del litigio se sitúa en el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana frente a esta norma estatal, que establecía tanto un sistema único de registro para los arrendamientos de corta duración destinados a su comercialización a través de plataformas digitales, como una ventanilla única digital para la gestión e intercambio de información relativa a este tipo de alquileres.</p>



<p>La resolución judicial estima el recurso de manera parcial. En concreto, declara la nulidad de aquellos preceptos que implantaban el registro único a nivel estatal, al entender que el Estado carece de habilitación competencial suficiente para imponer un modelo de registro de carácter exhaustivo y centralizado que se superpone a los sistemas autonómicos ya existentes en materia de viviendas de uso turístico. Por el contrario, la sentencia confirma la validez del resto de la regulación, en particular la relativa a la creación de la ventanilla única digital, las obligaciones de información impuestas a las plataformas en línea y el tratamiento de datos con finalidad estadística.</p>



<p>La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo parte de un contexto en el que se reconoce la preocupación creciente, tanto en el ámbito europeo como interno, por los efectos derivados del auge de los arrendamientos de corta duración canalizados a través de plataformas digitales. Entre las consecuencias de esta tendencia se destacan la reducción del parque de vivienda destinado al alquiler prolongado, el incremento de los precios y las dificultades de acceso a la vivienda, así como el impacto social en determinados entornos urbanos.</p>



<p>En este marco, se tiene en consideración el Reglamento (UE) 2024/1028, de 11 de abril, que establece un conjunto de reglas armonizadas relativas a los sistemas de registro y a la comunicación de datos vinculados a este tipo de alquileres. No obstante, el Tribunal Supremo subraya que la normativa europea no impone la implantación de un registro de ámbito estatal único, ni altera el sistema de distribución de competencias vigente en cada Estado miembro.</p>



<p>El elemento central del análisis jurídico radica en la delimitación de los títulos competenciales invocados por el Estado para justificar su intervención normativa. Así, se examinan, entre otros, los relativos a la legislación civil y la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), la garantía de la igualdad básica en el ejercicio de derechos (art. 149.1.1 CE), la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y la estadística para fines estatales (art. 149.1.31 CE).</p>



<p>Tras este examen, el Alto Tribunal concluye que ninguno de estos títulos permite amparar la creación de un registro estatal único con el grado de detalle y alcance previsto en el Real Decreto. En particular, descarta que la competencia en materia de registros públicos pueda extenderse a un sistema que no tiene por objeto la inscripción de derechos reales o situaciones jurídicas con efectos frente a terceros, sino la obtención de un número identificativo habilitante para la oferta de servicios de alquiler de corta duración en plataformas digitales.</p>



<p>Asimismo, se rechaza que la regulación pueda considerarse una medida básica o de coordinación en el ámbito de la actividad económica, al exceder ese carácter y configurar de facto un régimen completo que invade el ámbito competencial de las comunidades autónomas en materia de ordenación del turismo y vivienda.</p>



<p>Por el contrario, el Tribunal Supremo sí reconoce cobertura competencial estatal en lo relativo a la implantación de mecanismos de coordinación e intercambio de información —como la ventanilla única digital— así como en la imposición de obligaciones de suministro de datos a las plataformas, en la medida en que estas previsiones pueden encuadrarse en las competencias sobre planificación económica y estadística estatal.</p>



<p>En definitiva, la sentencia delimita el alcance de la intervención estatal, invalidando el intento de centralización registral, pero avalando aquellas medidas orientadas a la coordinación y a la obtención de información en el contexto de un fenómeno con dimensión económica y social tan relevante.</p>



<p></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Alertas Legales · Febrero 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-febrero-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Feb 2026 08:54:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Aumento de Capital]]></category>
		<category><![CDATA[Cláusulas abusivas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[LSC]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad Administradores]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.</h2>



<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en su Sentencia 1.821/2025, de 11 de diciembre, sobre la naturaleza de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (acción que puede interponerse contra el órgano de administración cuando ha omitido el deber de promover la disolución al concurrir causa legal para ello), y su régimen de prescripción, establecida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “<strong>LSC</strong>”) consolidando su doctrina jurisprudencial.</p>



<p>En la sentencia mentada, el Supremo confirma que la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que correspondería a la propia deuda de la sociedad y el mismo <em>dies a quo</em> para su cómputo y reitera que el plazo de prescripción no puede ser el establecido en el artículo 241 bis LSC, que prevé la norma para las acciones individual y social, en tanto que se refiere únicamente a dichas acciones y no a la propia acción de responsabilidad por deudas, que posee su propia regulación independiente. En este sentido, la propia naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas implica que estemos ante una responsabilidad legal por deuda ajena que nace del incumplimiento del deber de promover la disolución cuando concurre causa legal para ello, y por ello difiere significativamente de las acciones individual y social, que son puramente acciones de daños.</p>



<p>Por ello, el Alto Tribunal precisa que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador es el mismo que el de la deuda social garantizada, tratándose de una solidaridad propia (de origen legal), que opera frente al órgano de administración con los mismos efectos interruptivos de la prescripción que surtirían frente a la sociedad deudora, conforme a los arts. 1.973 y 1.974 CC. Consecuentemente, el <em>dies a quo</em> del plazo para accionar contra el órgano de administración coincidirá también con el <em>dies a quo</em> de la propia acción frente a la sociedad, sin que proceda fijar un hito autónomo ni desplazarlo al régimen del artículo 241 bis LSC.</p>



<p>Por otro lado, la sentencia señala que, entre los presupuestos del artículo 367 LSC para apreciar la responsabilidad del órgano de administración, adquiere especial relevancia la falta de depósito de las cuentas anuales. Aunque esta omisión no constituye por sí misma una causa de disolución, sí favorece la inversión de la carga de la prueba. De este modo, cuando existan indicios de cierre de facto, ejecuciones infructuosas o impagos, corresponderá al administrador acreditar que, en el momento del nacimiento de la deuda, no concurría una pérdida patrimonial grave para poder desvirtuar la presunción <em>iuris tantum</em> conforme a la cual se presume que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El requisito de la razonabilidad necesaria de la operación de aumento de capital por compensación de créditos (STS 1763/2025, de 2 de diciembre).</h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, núm 1763/2025, ha establecido doctrina respecto a la utilización y valoración del requisito de necesidad razonable de la sociedad en las operaciones de aumento de capital social por compensación de créditos.</p>



<p>La sentencia supone un cambio de paradigma en la utilización de esta figura en la práctica societaria pues establece que, para valorar si el acuerdo de capital por compensación de créditos responde a una necesidad razonable de la sociedad, se exige que no existan alternativas al acuerdo de aumento de capital social que permitan evitar el perjuicio de la dilución del socio minoritario.</p>



<p>En el caso enjuiciado, se trata de una sociedad limitada con tres socios. Dos de ellos, padre e hija, poseen cada uno el 34,90% del capital social, formando conjuntamente un bloque mayoritario. El tercer socio, considerado minoritario, ostenta el 30% restante. Además, el padre ejerce el cargo de administrador único. Este administrador único había concedido un préstamo a la sociedad por importe de 84.000 euros. En una Junta General Extraordinaria, con apoyo del bloque mayoritario, se acordó realizar un aumento de capital mediante la compensación de dicho crédito. Como consecuencia de esta operación, la participación del bloque mayoritario se incrementó del 68,90% al 98% del capital social, provocando una significativa dilución de la participación del socio minoritario.</p>



<p>El Alto Tribunal establece que hay que valorar en cada supuesto concreto si existe una solución alternativa que no produzca la dilución del socio minoritario. Así pues, en este caso, pone en duda que dicha operación de aumento de capital fuera la única solución, dado que el socio minoritario había intervenido en la Junta General de la sociedad proponiendo la aprobación de una ampliación de capital social mediante una aportación dineraria que permitiera a los restantes socios mantener su participación y no ser diluida.</p>



<p>Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, dado que era posible haber acordado una ampliación de capital social mediante aportación dineraria, el hecho de haber adoptado la ampliación por compensación de créditos no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, no resultando razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital.</p>



<p>Esta sentencia supera su anterior criterio, establecido en la STS núm 3/2023, de 10 de enero, en el sentido de que era suficiente que el aumento de capital acordado viniera justificado por el interés social, sin necesidad de efectuar una comparación con otras medidas alternativas que pudieran no ser tan nocivas respecto al socio que sufre la dilución.</p>



<p>Este criterio de ponderación de las alternativas menos nocivas al socio ya había sido acogido, si bien de forma minoritaria, por ciertas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia núm. 882/2024.</p>



<p>En conclusión, sólo cuando no existen alternativas posibles, se cumple el requisito de razonabilidad del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos. &nbsp;</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo anula una fianza por desproporcionada: cuando asegurar un préstamo va más allá de lo razonable.</h2>



<p>El Tribunal Supremo ha dictado una importante resolución de 2 de diciembre de 2025 (EDJ 2025/776516) en la que analiza los límites de las garantías que pueden exigirse en un préstamo y, especialmente, cuándo la acumulación de hipoteca y fianza deja de ser razonable para convertirse en una carga desproporcionada para los consumidores.</p>



<p>El caso se originó a raíz de un préstamo hipotecario concedido en 2009 a una sociedad mercantil. Además de hipotecar la vivienda de los padres del administrador, la entidad financiera exigió que estos se convirtieran también en fiadores solidarios, pese a ser particulares, jubilados y ajenos a la actividad empresarial del prestatario. Años después, tras el impago prolongado del préstamo, el banco reclamó la deuda a la sociedad y a los fiadores. Estos, a su vez, alegaron falta de transparencia, defectos en el consentimiento y abusividad de diversas cláusulas.</p>



<p>Aunque la Audiencia Provincial declaró nulas varias cláusulas del contrato por abusivas, mantuvo la validez tanto de la hipoteca como de la fianza. Sin embargo, el Tribunal Supremo introduce un cambio relevante: confirma que las cláusulas de hipoteca y fianza eran comprensibles, pero considera que la exigencia simultánea de ambas garantías generaba una protección excesiva para el banco. La vivienda estaba tasada en más del triple del capital prestado, y la responsabilidad hipotecaria era más que suficiente para cubrir prácticamente cualquier riesgo. Añadir además una fianza solidaria por parte de los propietarios de esa vivienda suponía, a juicio del Alto Tribunal, una garantía desproporcionada contraria a la buena fe y prohibida por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>



<p>Por ello, el Supremo declara la nulidad del contrato de fianza, liberando a los padres del administrador de esa responsabilidad personal. Mantiene, no obstante, la hipoteca y el resto del contrato de préstamo. Esta resolución refuerza la protección de los particulares que aceptan garantizar préstamos ajenos y recuerda a las entidades financieras que la exigencia acumulada de garantías debe guardar siempre una proporción razonable con el riesgo que se pretende cubrir.</p>



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