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	<title>cotitularidad cuentas bancarias Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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		<title>Alertas Tributarias · Junio 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 10:12:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[carga de la prueba tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[cotitularidad cuentas bancarias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF. El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. Ganancia patrimonial no justificada y carga de la prueba en el IRPF.</h2>



<p>El Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, aborda la calificación de determinados ingresos como ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y fija un criterio relevante sobre la carga de la prueba. El litigio surge a raíz de una regularización practicada por la Inspección respecto de diversos abonos en cuentas bancarias de los contribuyentes en los ejercicios 2013 a 2015, que fueron considerados rentas no declaradas al no poder vincularse con las fuentes de renta previamente declaradas.</p>



<p>En el presente caso, la Administración y la Sala de instancia consideraron que la donación no había sido justificada por cuanto no se probó el origen o fuente de los elementos patrimoniales, concluyendo que el contribuyente debe aportar prueba del “origen real de los fondos”.</p>



<p>La cuestión jurídica clave que analiza el TS es si basta con identificar el origen material del dinero (quién lo entrega y desde qué cuenta) o si, además, es necesario justificar el título jurídico que explica la transmisión. La Sala resuelve esta cuestión estableciendo como doctrina que no es suficiente con acreditar la procedencia de los fondos, sino que el contribuyente debe probar de forma plena el origen de los elementos patrimoniales, lo que implica no solo identificar el medio de transmisión y la persona de quien proceden, sino también justificar la causa o negocio jurídico en virtud del cual se ha producido dicha transmisión.</p>



<p>En el caso que nos ocupa, la contribuyente justificó el origen de los fondos mediante donaciones y un préstamo familiar posteriormente condonado, aportando documentación acreditativa como transferencias bancarias y un documento privado de donación.</p>



<p>El Tribunal entiende que, si la Administración no está de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación, debe calificarla conforme al artículo 13 de la LGT y exigir el tributo correspondiente, pero no recurrir automáticamente a la figura de ganancia patrimonial no justificada.</p>



<p>Además, concluye que se desvirtuará la presunción de ganancia patrimonial no justificada si se acreditan tres elementos probatorios: procedencia de los fondos (quién los entrega); medio de transmisión (cómo se recibe, en este caso, mediante transferencias aportadas) y; la causa jurídica que justifica el ingreso (en este caso, donación realizada mediante documento privado de donación firmado por las partes).</p>



<p>Como conclusión, el TS ha anulado la calificación de ganancia patrimonial no justificada en el IRPF al considerar probado el origen de los elementos patrimoniales y fija como doctrina que, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley del IRPF, el contribuyente puede desvirtuar dicha calificación si acredita adecuadamente la procedencia de los bienes. Además, el Supremo recuerda su doctrina previa y concluye que esta figura solo procede cuando no es posible identificar el origen o fuente de los bienes. En este supuesto, al haberse justificado adecuadamente la procedencia de los fondos, no cabe su aplicación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Cotitularidad bancaria no equivale a donación.</h2>



<p>La Consulta Vinculante V0353-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos (DGT) examina si existe donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) cuando una madre, tras el fallecimiento de su esposo, incorpora a alguno de sus hijos como cotitular de sus cuentas bancarias.</p>



<p>La DGT recuerda que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”, esto es, la adquisición de bienes o derechos por donación o negocio jurídico gratuito, siendo sujeto pasivo el donatario o favorecido. Por ello, para que exista tributación por donación no basta con aparecer como cotitular en una cuenta: debe existir una verdadera atribución patrimonial gratuita.</p>



<p>Desde la perspectiva civil, la donación exige un acto de liberalidad, con desplazamiento patrimonial gratuito, aceptación del donatario y, en términos doctrinales, empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario y <em>animus donandi</em>. Si estos elementos no concurren, no puede afirmarse la existencia de donación.</p>



<p>La DGT insiste en distinguir entre: titularidad de disposición frente al banco y titularidad dominical o propiedad real de los fondos depositados, ya que una cuenta figure a nombre de varias personas no significa por sí mismo que el dinero pertenezca a todas ellas, ni que exista un condominio por partes iguales sobre el saldo. La cotitularidad bancaria solo atribuye, en principio, una facultad operativa de disposición frente a la entidad bancaria.</p>



<p>La consulta se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 19 de diciembre de 1995, conforme a la cual los depósitos en cuentas indistintas no presuponen comunidad de dominio sobre los fondos y la verdadera titularidad debe determinarse conforme a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen del dinero.</p>



<p>La inclusión de un hijo como cotitular en la cuenta de su madre no implica necesariamente una donación si el dinero sigue perteneciendo materialmente a la madre y la cotitularidad responde solo a razones de gestión, operativa o facilidad de disposición.</p>



<p>Ahora bien, si la Administración aprecia, en función de las pruebas, que la operación encubre una atribución patrimonial gratuita real, sí podría entender producido el hecho imponible del ISD. La consulta subraya, por ello, que se trata de una cuestión de hecho cuya calificación corresponde a la Administración gestora competente.</p>



<p>En suma, la mera cotitularidad bancaria no determina automáticamente la existencia de una donación sujeta al ISD. Lo decisivo no es la apariencia formal de la cuenta, sino si existe o no una verdadera transmisión lucrativa de los fondos, cuestión que deberá acreditarse en cada caso.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Exención de las UTEs que operan en el extranjero (art. 50 TRLIS).</h2>



<p>La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) nº 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, analiza la regularización practicada a un grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 50 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) a las rentas obtenidas a través de una Unión Temporal de Empresas (UTE).</p>



<p>En el supuesto estudiado, tres sociedades integrantes de un grupo fiscal participaron en una UTE, integrando en su resultado contable las rentas imputadas por dicha entidad. No obstante, practicaron los correspondientes ajustes extracontables negativos al considerar aplicable la exención prevista en el artículo 50 TRLIS, relativa a las UTEs que operan en el extranjero.</p>



<p>La Administración tributaria rechazó la aplicación de dicha exención por entender que no se había acreditado suficientemente que la UTE desarrollase su actividad en el extranjero ni que las rentas procediesen efectivamente de fuentes situadas fuera de España. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa por el TEAR.</p>



<p>La controversia gira en torno a la interpretación del artículo 50 TRLIS, aplicable <em>ratione temporis</em>, en particular sobre el alcance del requisito de que la UTE “opere en el extranjero” y sobre la naturaleza de las rentas que pueden beneficiarse del método de exención.</p>



<p>El TEAC recuerda su criterio tradicional, conforme al cual la aplicación de la exención exigía la existencia de una actividad efectiva en el extranjero, materializada en una organización mínima de medios personales y materiales fuera del territorio español. Bajo esta interpretación, no resultaba suficiente que los bienes o servicios se produjeran en España con destino a clientes o proyectos situados en el extranjero.</p>



<p>No obstante, el TEAC revisa su doctrina a la luz de la doctrina de la Audiencia Nacional (entre otras, sentencias de 28 de diciembre de 2019 y de 27 de enero de 2023), en cuya virtud, en el marco del TRLIS, la expresión “operar en el extranjero” no puede condicionarse a la existencia de establecimiento permanente, al alta fiscal en el país de destino ni a la tributación efectiva en el extranjero; en particular: no es imprescindible la ejecución material íntegra de la actividad fuera de España, sino que resulta suficiente la participación efectiva de la UTE en obras, servicios o suministros realizados en el extranjero. Debe atenderse, por tanto, a la realidad económica del proyecto y no exclusivamente a criterios formales o de estructura.</p>



<p>Asimismo, el TEAC aborda la determinación del carácter “extranjero” de las rentas. A falta de una definición específica en el artículo 50 TRLIS, acude a sensu contrario al artículo 13 del Reglamento del IRNR, concluyendo que si las rentas no se consideran obtenidas en territorio español conforme a dicha normativa, deben calificarse como procedentes del extranjero a efectos de la exención.</p>



<p>El TEAC subraya expresamente que esta interpretación es propia del régimen del TRLIS y no resulta directamente trasladable al actual artículo 45.2 de la Ley 27/2014 (LIS), que remite al régimen general de exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición del artículo 31 LIS, integrando así requisitos adicionales (como la sujeción y, en su caso, tributación en el extranjero) que no estaban presentes en el antiguo artículo 50 TRLIS.</p>



<p>A la luz del nuevo criterio, el TEAC concluye que, en el caso analizado, la UTE participó efectivamente en la ejecución de un proyecto en el extranjero, quedando acreditado el origen extranjero de las rentas. En consecuencia, reconoce la procedencia de la exención.</p>
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