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	<title>Arrendamientos Archives - ARCO Abogados</title>
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	<description>Leading Tax and Legal Practice in Spain</description>
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	<title>Arrendamientos Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Mayo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-mayo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 May 2026 10:01:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Autoliquidaciones]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Sanciones Tributarias]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La centralización de medios personales en grupos societarios y el requisito de empleado en arrendamientos.</h2>



<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado Resolución de 20 de marzo de 2026 (RG 00/06015/2024), en la que fija criterio sobre el cumplimiento del requisito del empleado a jornada completa en actividades de arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales están centralizados en otra entidad del grupo, en el marco de la reducción por empresa familiar del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)</p>



<p>La resolución se pronuncia en un supuesto de grupo de sociedades en el que determinadas sociedades arrendadoras carecían de personal propio, al estar la gestión y los recursos humanos concentrados en la entidad matriz del grupo. El contribuyente sostuvo que dicha estructura no impedía apreciar la existencia de actividad económica, al desarrollarse la ordenación del arrendamiento con medios del grupo, de forma unitaria y coordinada. Sin embargo, la Administración autonómica negó el derecho a la reducción al entender incumplido el requisito del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), al no disponer las sociedades arrendadoras de empleado propio.</p>



<p>El núcleo del debate jurídico reside en determinar si el requisito del empleado a jornada completa exigido por el artículo 27 LIRPF puede considerarse cumplido a nivel de grupo, y, en particular, qué exigencias probatorias deben concurrir para imputar dicho requisito a una entidad distinta de aquella en la que formalmente se encuentra contratado el trabajador.</p>



<p>El TEAC asume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en febrero de 2026 (STS 167/2026, de 17 de febrero, Rec. R1196/2024), abandonando su criterio anterior de exigencia de cumplimiento estricto, autónomo e individualmente del requisito del empleado en cada entidad arrendadora, y deja atrás la doctrina conforme a la cual, para que resultase aplicable la reducción, se exigía el cumplimiento estricto, directo e individual, por cada sociedad integrante del grupo, de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del impuesto sobre el patrimonio (LIP), sin que los mismos pudieran entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad, con independencia del grado de vinculación existente entre ellas.</p>



<p>No obstante, el TEAC deniega el derecho al beneficio fiscal y ello porque la pertenencia a un grupo societario, por sí sola, no resulta suficiente para entender cumplido el requisito del empleado. La centralización de medios personales solo es fiscalmente relevante cuando se acredita una realidad económico-funcional unitaria, en la que la actividad de arrendamiento de la sociedad que carece de empleado propio se encuentre integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo.</p>



<p>Desde esta premisa, el TEAC exige la valoración de la prueba en un doble sentido:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Que el trabajador realice funciones relacionadas con la actividad de arrendamiento de la sociedad arrendadora cuya patrimonialidad se discute.</li>



<li>Si dicha actividad de arrendamiento está integrada funcionalmente en la actividad a nivel de grupo.</li>
</ul>



<p>Aplicando este criterio al caso concreto, el TEAC concluye que la prueba aportada resulta insuficiente. La documentación se limitaba a declaraciones genéricas en las que se identificaba al trabajador del grupo como persona de contacto para resolver incidencias, sin concreción de funciones, sin acreditación de dedicación a jornada completa al arrendamiento y, tampoco, sin prueba de “unidad de medios” del grupo tal y como exige el Tribunal Supremo. En ausencia de dicha prueba, el Tribunal considera que la sociedad se limita a la utilización de los medios del grupo, pero no existe la “unidad de medios” a la que se refiere el TS.</p>



<p>Como consecuencia, el TEAC niega la existencia de actividad económica a efectos del artículo 27 LIRPF, lo que determina el incumplimiento del artículo 4. Ocho.Dos.a) de la LIP, la exclusión de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por derivación, la improcedencia de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>



<p>La resolución fija como criterio que la centralización de medios personales en un grupo societario puede permitir el cumplimiento del requisito del empleado en arrendamientos, pero requiere una acción probatoria reforzada por parte del contribuyente de la existencia de una “unidad de medios” real y de la integración de la entidad arrendadora en la actividad del grupo, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la norma del Impuesto sobre el Patrimonio. En defecto de dicha prueba, el requisito de persona contratada a jornada completa para la gestión de los arrendamientos debe cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de la estructura del grupo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Repercusión excesiva de cuotas de IVA y vías de rectificación.</h2>



<p>La Resolución del TEAC 6764/2023, de 24 de marzo de 2026 analiza las opciones de que dispone un sujeto pasivo de IVA para regularizar cuotas repercutidas en exceso cuando, con posterioridad a la operación, se constata que la base imponible debía ser inferior.</p>



<p>El caso trae causa de unas obras de urbanización adjudicadas a varias Uniones Temporales de Empresas (UTE), durante las cuales una de las UTE emitió las correspondientes facturas por los servicios prestados, repercutiendo el IVA a la entidad destinataria.</p>



<p>Años después surgió un conflicto entre las partes sobre la valoración económica de las obras y sobre si la entidad destinataria había satisfecho importes superiores a los debidos. Después de una serie de procedimientos judiciales, las partes sometieron la controversia a arbitraje, dictándose un laudo arbitral que estableció que se habían abonado cantidades en exceso por la realización de las obras. Como consecuencia de ello, la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de los períodos correspondientes con el fin de regularizar las cuotas inicialmente repercutidas.</p>



<p>Sin embargo, la Administración tributaria denegó las solicitudes de rectificación porque consideraba que la repercusión originaria de IVA había sido correcta en el momento del devengo y, por lo tanto, no existía un ingreso indebido originario que permitiera acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Así, la Administración optó por establecer el art. 89.5.b) de la Ley del LIVA como vía para regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que debió efectuarse la rectificación, o en la posterior dentro del plazo de un año.</p>



<p>Al respecto, el TEAC centra el debate en la interpretación del art. 89.5 LIVA, que prevé que, cuando la rectificación de las cuotas repercutidas suponga una minoración, el sujeto pasivo puede optar entre dos alternativas: solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria o regularizar la situación en una autoliquidación posterior, dentro del plazo legalmente previsto.</p>



<p>El Tribunal, así, revisa su criterio anterior apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 5 de febrero de 2018 y 27 de septiembre de 2022) y de la Audiencia Nacional (SAN 12 de abril de 2017), concluyendo que la rectificación de autoliquidaciones no queda limitada en los supuestos que el ingreso fuera indebido desde el origen, sino que también puede aplicarse cuando la cuota fue correctamente repercutida en un primer momento, pero deviene excesiva por circunstancias posteriores, como ocurre en el presente caso tras el laudo arbitral.</p>



<p>Para el TEAC una interpretación excesivamente formalista impediría restablecer la neutralidad, principio esencial en el IVA, por lo que reconoce que el sujeto pasivo puede acudir a cualquiera de las dos vías previstas en el art. 89.5 LVIA, sin que la naturaleza inicial constituya un obstáculo, por lo que estima parcialmente las reclamaciones y declara que el contribuyente podía solicitar la rectificación de las autoliquidaciones para regularizar las cuotas repercutidas en exceso, sin perjuicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales de dicha rectificación por parte de la Administración tributaria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la base de la sanción en los supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas.</h2>



<p>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 400/2026, de 30 de marzo de 2026 (recurso de casación número 8721/2023), aborda el recurso interpuesto por dos contribuyentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ de Cataluña) que confirmó la regularización y las sanciones impuestas en relación con su IRPF por la&nbsp;imputación de rentas&nbsp;obtenidas a través de una&nbsp;sociedad interpuesta considerada simulada.</p>



<p>La cuestión a aclarar, pues, radica en&nbsp;determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.</p>



<p>En el presente supuesto la Abogacía del Estado se allanó del recuro de casación en atención a la jurisprudencia previa sobre la materia fijada por el propio TS en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (recurso de casación número 5002/2021) y de 28 de febrero de 2024 (recurso de casación número 3948/2022), donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.</p>



<p>Atendiendo a lo anterior, el TS fija criterio jurisprudencial reiterando que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>



<p>De ese modo, el TS reitera que a la hora de calcular esta tipología de las sanciones la Administración Tributaria debe ajustarse al perjuicio económico real, no tomando como base una cuantía íntegra, lo que generaría una sanción desproporcionada.</p>



<p>En virtud de todo lo anterior el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y ordena declarar la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido por el TS.</p>
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		<title>Alertas Legales · Marzo 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-legales-%c2%b7-marzo-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Mar 2026 14:12:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Bancario]]></category>
		<category><![CDATA[LAU]]></category>
		<category><![CDATA[Pólizas de crédito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería. El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “LAU”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h2 class="wp-block-heading">1. La indemnización del art. 34 LAU en arrendamientos de inmuebles destinados a la hostelería.</h2>



<p>El Tribunal Supremo, en su sentencia 274/2026 de 20 de febrero, se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, “<strong>LAU</strong>”) tras la extinción de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por transcurso del plazo convencional previsto, cuando el destino del inmueble sea el de negocio de hostelería.</p>



<p>Recordemos que el artículo 34 LAU dispone que “<em>la extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado”.</em></p>



<p>En el caso enjuiciado, el conflicto surge a la hora de interpretar si la actividad de hostelería supone una “<em>actividad comercial de venta al público</em>” en los términos de la LAU, y, por tanto, procede conceder al arrendatario una indemnización por la finalización del arrendamiento, o si, por el contrario, la actividad de hostelería no encaja en dicha definición.</p>



<p>El Alto Tribunal rechaza la tesis de la demandante que argumentaba que la hostelería queda fuera del concepto “<em>actividad comercial de venta al público</em>” por considerarlo un negocio de prestación de servicios, reiterando su doctrina en la materia y recordando que la finalidad del artículo 34 LAU es proteger la clientela generada en establecimientos abiertos al público. En este sentido, el Supremo dictamina que, siendo un bar susceptible de generar una clientela que dota al inmueble de un valor económico adicional derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente, se trata de una clientela susceptible de ser aprovechada por quien suceda al arrendatario en el tráfico mercantil, lo que constituye el fundamento de la indemnización establecida por el legislador en el artículo 34 LAU, por cuanto esa clientela es fuente de ingresos y aporta estabilidad al negocio que explota el comerciante o empresario.</p>



<p>Por otro lado, la Sala refuerza su argumento indicando que si se acude a una interpretación literal del precepto, según la propia RAE, debería entenderse que en una actividad de bar “<em>nos encontramos ante un establecimiento abierto público, en el que se procede a la venta de bebidas que se consumen en el mismo local, dotado con una terraza con tal finalidad, de esta manera se satisface la ingesta de los productos que oferta, con la estancia en el local en funciones de descanso o de lugar de encuentro con otras personas”</em>, y, en definitiva, el cliente paga y consume una bebida en el propio establecimiento.</p>



<p>Así, la actividad de hostelería puede incluirse como “<em>actividad comercial de venta al público</em>”, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 34 LAU cuando se cumplan el resto de requisitos determinados en la norma.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre la incompatibilidad entre intereses de demora y comisiones por descubierto.</h2>



<p>La reciente Sentencia nº 1875/2025, dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2025, reviste especial relevancia por el criterio que fija respecto del régimen jurídico aplicable al devengo simultáneo de intereses de demora y comisiones por descubierto en cuentas de crédito. El pronunciamiento adquiere particular trascendencia para las entidades financieras y para las empresas que operan mediante pólizas de crédito, al confirmar que la prohibición de duplicidad retributiva resulta exigible incluso en relaciones entre profesionales, superando así el marco tradicional de protección circunscrito al ámbito de los consumidores. Con esta resolución, el Alto Tribunal deja sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid y restablece la decisión adoptada en primera instancia.</p>



<p>La Sala Primera recuerda que tradicionalmente, conforme a la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, las entidades de crédito estaban facultadas para fijar libremente sus comisiones, siempre que fueran transparentes, estuvieran recogidas en tarifas oficiales publicadas y comunicadas al cliente, y respondieran a servicios efectivamente prestados o a gastos reales. Este marco normativo evolucionó con la Orden EHA/2899/2011, que introdujo exigencias reforzadas al determinar que únicamente pueden percibirse comisiones o repercutirse gastos cuando deriven de servicios expresamente solicitados o aceptados por el cliente, siempre que tales servicios hayan sido efectivamente prestados.</p>



<p>En el contexto normativo actual, la Sentencia de referencia analiza la configuración jurídica de la comisión por descubierto y de los intereses de demora, subrayando que ambas figuras responden a naturaleza y finalidad distintas. Por un lado, la comisión por descubierto tiene carácter retributivo, en tanto compensa al banco por la concesión de una facilidad crediticia adicional cuando permite al cliente disponer de fondos más allá del límite pactado en la póliza de crédito. Por el contrario, los intereses de demora poseen una función indemnizatoria derivada del incumplimiento o retraso en el pago de una obligación dineraria. Esta distinción funcional es esencial para determinar si resulta admisible su coexistencia en un mismo supuesto fáctico.</p>



<p>En el caso examinado, la entidad financiera devengó simultáneamente, durante el mismo período, una comisión del 4,50 % sobre el saldo de mayor exceso y unos intereses de demora del 29 % sobre ese mismo saldo excedido. La Sala aprecia que ambos conceptos recaen sobre el mismo servicio de descubierto, de modo que el cliente soporta dos cargas económicas distintas por un único exceso de disposición. Ello contraviene la doctrina consolidada por el propio Tribunal Supremo, especialmente en la STS 176/2020, de 13 de marzo, así como la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos como C‑621/17, Gyula Kiss, y C‑143/13, Matei, que proscriben la imposición de un doble gravamen retributivo cuando no exista una correlativa y diferenciada contraprestación. El Tribunal Supremo cita expresamente que, si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio.</p>



<p>A partir de esta conclusión, la Sala estima el recurso de casación, casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia, ordenando la restitución completa de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de comisiones de descubierto. Se trata de un fallo de gran relevancia, radicando la nota distintiva del mismo en su aplicación fuera del ámbito de protección del Derecho de consumo. La Sala extiende la prohibición de solapamiento retributivo a un supuesto en el que el cliente es una empresa y, por tanto, un profesional que no ostenta la condición de consumidor. De esta forma, el Tribunal Supremo afirma el carácter estructural de la prohibición, de modo que esta debe operar en toda relación crediticia con independencia de la condición del cliente.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Responsabilidad de administradores y solidaridad limitada en el ámbito concursal.  </h2>



<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, núm. 336/2026, establece que la individualización de la responsabilidad concursal no implica necesariamente que sea mancomunada, pues ello dependerá de si existe una única conducta común atribuible de forma conjunta a todos los administradores o varias conductas diferenciadas con distinta participación.</p>



<p>Se introduce un cambio de paradigma respecto a la jurisprudencia anterior al fijar criterios relevantes sobre la aplicación del ya derogado artículo 172 bis y actual artículo 456 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), relativo a la condena al déficit concursal.</p>



<p>En el caso analizado, una sociedad anónima fue declarada en concurso a instancia de acreedores y la Administración Concursal solicitó la calificación culpable, fundamentalmente por retraso en la solicitud del concurso. Los miembros del consejo de administración &#8211; incluido el consejero delegado &#8211; fueron declarados personas afectas por la calificación.</p>



<p>En primera instancia, el concurso fue declarado culpable y se fijó un agravamiento de la insolvencia, condenándose a los administradores a cubrir el déficit en función del tiempo en el cargo, con una responsabilidad solidaria modulada por límites individuales. Se distinguió entre el consejero delegado, a quien se atribuyó un 100% de responsabilidad, debido a su papel ejecutivo y directo, y los consejeros no ejecutivos, cuya responsabilidad se redujo al 35%, al considerarse que desempeñaban funciones esencialmente deliberantes. &nbsp;Así, la sentencia estableció límites individuales basados en el tiempo efectivo en el cargo y mantuvo la solidaridad únicamente hasta dichos límites máximos.</p>



<p>La Audiencia Provincial elevó el agravamiento de la insolvencia y añadió una nueva causa de culpabilidad por incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad. Asimismo, revisó la graduación de responsabilidad, manteniendo el 100% para el consejero delegado y distribuyendo la responsabilidad del resto de consejeros según su periodo de permanencia. Ratificó igualmente que todos responderían solidariamente, aunque solo dentro de los límites individuales, puesto que el deber de instar el concurso recae sobre un órgano colegiado, y la omisión es conjunta mientras sus miembros formen parte del consejo. Esta resolución anticipó la interpretación clave del artículo 172 bis TRLC, esto es, la individualización según participación y tiempo, y que la solidaridad puede coexistir con límites individuales. &nbsp;</p>



<p>El Tribunal Supremo confirma los criterios de la apelación y concluye que la condena al déficit no es automática y que debe analizarse si la conducta imputada causó o agravó la insolvencia, en qué medida lo hizo y qué participación tuvo cada administrador. Además, señala que la individualización es obligatoria cuando existen varios condenados, de modo que debe fijarse para cada uno una cuantía acorde con su participación, siendo el tiempo en el cargo un criterio válido para medir su incidencia en el agravamiento de la insolvencia. Finalmente, aclara que no existe contradicción entre fijar cuotas o porcentajes individuales y establecer solidaridad hasta el límite máximo de cada uno, la solidaridad se justifica porque el deber de solicitar concurso recae en el órgano colegiado y la omisión es conjunta mientras cada miembro forme parte del mismo.</p>



<p>En conclusión, la sentencia confirma que la individualización de la responsabilidad de los consejeros no excluye la solidaridad cuando existe una conducta omisiva común del órgano colegiado, manteniéndose así una solidaridad con límites individuales en función del alcance concreto de la conducta atribuida a cada consejero.</p>
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