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	<title>AJD Archives - ARCO Abogados</title>
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	<title>AJD Archives - ARCO Abogados</title>
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		<title>Alertas Tributarias · Julio 2026</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/alertas-tributarias-%c2%b7-julio-2026</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2026 10:34:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[IS]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026). La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se</p>
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<h2 class="wp-block-heading">1. Alcance de la anulación parcial de liquidaciones y sanciones por ejercicios (Resolución del TEAC n.º 8105/2025 de 25 de marzo 2026).</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) número 8105/2025, de fecha 25 de marzo de 2026, analiza si sobre un acto impugnado que contiene varias liquidaciones o sanciones -una por ejercicio- y se concluye la anulación de la regularización que afecta a un solo ejercicio -por tanto, a una sola liquidación o sanción-, comportará o no la anulación de las restantes liquidaciones o sanciones no afectadas por ese vicio de anulabilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Previamente, este órgano económico-administrativo ya se había pronunciado en el sentido de que la anulación decretada de la liquidación de un período impositivo -estando la misma integrada en un único acuerdo de liquidación comprensivo de varios períodos- sólo afecta a la anulada, de modo que la ejecución de la resolución económico-administrativa no conllevaría la anulación de todo el acuerdo de liquidación sino tan solo de la liquidación respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes. </p>



<p class="wp-block-paragraph">El TEAC concluye en este asunto que, de acuerdo con el principio de conservación de actos, cuando un único acuerdo de liquidación o acuerdo sancionador pueda englobar liquidaciones o sanciones de distintos períodos impositivos, de modo que el fallo parcialmente estimatorio de una resolución o sentencia relativa a dicho acuerdo puede que afecte exclusivamente a algunos de los períodos, deberá entenderse que la estimación parcial implica una estimación total respecto de los períodos afectados y una desestimación total respecto de los restantes, de modo que en el acuerdo de ejecución que se dicte, se anularán exclusivamente los actos relativos a los períodos afectados por la desestimación y se conservarán los restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. Tributación indirecta de la segregación de inmuebles.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución a la Consulta Vinculante V1784-25, de 8 de octubre, emitida por la Dirección General de Tributos, aborda la tributación derivada de la división registral de un trastero anejo a una plaza de garaje. La cuestión exige delimitar correctamente la naturaleza jurídico-tributaria de la operación, en la medida en que no se produce una transmisión de propiedad, sino una modificación de la configuración registral del inmueble que puede tener incidencia en la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El supuesto de hecho parte de una unidad registral que integra una plaza de garaje y un trastero como anejo inseparable, respecto de la cual el titular pretende individualizar ambos elementos. En este contexto, la separación de un trastero respecto de una plaza de garaje puede implicar, en la práctica, dos actuaciones diferenciadas con relevancia fiscal propia.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por un lado, puede existir una eventual declaración de obra nueva, cuando ésta resulte necesaria para describir adecuadamente la realidad física del inmueble en el Registro. Este acto consiste en hacer constar formalmente la existencia de una construcción ya ejecutada y, a efectos fiscales, no toma como referencia el valor global del inmueble, sino exclusivamente el coste efectivo de la obra que se declara. Este matiz resulta relevante, pues evita una tributación desproporcionada: lo que se grava es la obra incorporada, no el valor de mercado del activo inmobiliario en su conjunto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2026 por la que establece que no procede aplicar coeficientes de actualización monetaria a la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva, independientemente del tiempo transcurrido entre la construcción y el devengo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, la operación de división o segregación registral constituye un acto autónomo sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, al tratarse de un acto inscribible, valuable y formalizado en escritura pública. La diferencia entre ambas figuras es técnica pero relevante: en la división desaparece la finca original y se crean varias fincas nuevas, mientras que en la segregación la finca matriz subsiste y se desprende una porción que pasa a constituir una finca independiente de tal forma que la determinación de la base imponible varía en función del tipo de operación<strong>. </strong>Si se trata de una división, la base viene dada por el valor conjunto de las nuevas fincas resultantes. Si se trata de una segregación, debe atenderse al valor de la finca segregada que accede por primera vez al Registro como entidad independiente. En ambos supuestos, la normativa remite al valor de referencia catastral como mínimo fiscal, salvo que el valor declarado o el precio pactado sean superiores, conforme a los criterios generales de valoración previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Otro aspecto relevante es la identificación del sujeto pasivo. Dado que no existe transmisión, no cabe identificar un adquirente en sentido propio. Por ello, la ley atribuye la condición de obligado tributario a quien insta o solicita la escritura notarial, esto es, al propio titular que promueve la operación de individualización registral. </p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, la individualización registral de una parte de un inmueble ya sea mediante segregación o mediante división, generará tributación por AJD aunque no exista transmisión de propiedad, en tanto que acto inscribible en el Registro de la Propiedad. La carga fiscal deriva del acceso registral de actos valuables formalizados en escritura pública: por un lado, la eventual declaración de obra nueva, cuya base se limita al coste real de ejecución de la obra declarada; y, por otro, la división o segregación registral, cuya base dependerá de si desaparece la finca originaria o si únicamente accede al Registro una nueva finca segregada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3. Sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las pérdidas por transmisión de participaciones en el Impuesto sobre Sociedades y su deducibilidad.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante Auto 30/2026 de 26 de mayo de 2026, ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6933/2025 planteada por la Audiencia Nacional (AN), mediante Auto de 14 de julio de 2025, en relación con el artículo 3.segundo.siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), que modificó el artículo 21.6 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), estableciendo la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Según se ha avanzado, el Pleno del TC ha inadmitido a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, si bien ha basado dicha inadmisión exclusivamente en motivos formales, concretamente en la insuficiente exteriorización de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica del TC por parte de la AN.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este caso, el TC considera que el Auto por el que la AN planteó la cuestión de inconstitucionalidad no justificó adecuadamente la conexión existente entre las casillas del Modelo 200 impugnadas (casillas 00325 y 02184, correspondientes al ejercicio 2019) y el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestionaba. Ello resulta especialmente relevante porque el proceso contencioso-administrativo de origen tenía por objeto la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, por la que se aprobaron los modelos 200 y 220 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otras palabras, dado que el proceso <em>a quo</em> tenía por objeto una disposición de carácter reglamentario y formal, el TC considera que no basta con que las casillas del modelo reproduzcan o reflejen el contenido de la normativa legal para tener por acreditada, de manera automática, la aplicabilidad de la ley cuestionada al litigio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por todo ello, el TC concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad debería haber justificado expresamente la relación entre las casillas impugnadas en el proceso&nbsp;<em>a quo</em>&nbsp;y la norma legal cuestionada y, al no haberlo hecho, no ha quedado suficientemente garantizado que la cuestión de inconstitucionalidad planteada se atenga a la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que le asigna el artículo 163 de la Constitución Española (CE), lo que determina su inadmisión a trámite.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Resulta esencial resaltar, por tanto, que el TC no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es decir, no ha avalado explícitamente la constitucionalidad de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS, por lo que sigue subsistiendo la posibilidad de cuestionar, en su caso, una potencial vulneración de los límites materiales de los decretos-leyes (artículo 86.1 de la CE) y del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la CE).</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ese modo, queda abierta la posibilidad de que, o bien la propia AN subsane los defectos identificados por el TC, replanteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo recurso (reformulando los juicios de aplicabilidad y relevancia según las exigencias plasmadas por el Pleno del TC en el Auto de inadmisión) o que, eventualmente, se plantee otra cuestión de inconstitucionalidad respecto a otros recursos contencioso-administrativos tramitados sobre esta cuestión.</p>



<div class="schema-faq wp-block-yoast-faq-block"><div class="schema-faq-section" id="faq-question-1785237540130"><strong class="schema-faq-question"></strong> <p class="schema-faq-answer"></p> </div> </div>
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		<title>Alertas Tributarias · Diciembre 2023</title>
		<link>https://www.arcoabogados.es/el-tribunal-supremo-fija-criterio-sobre-la-tributacion-en-ajd-en-caso-de-division-horizontal-y-posterior-adjudicacion</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Vivas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Dec 2023 16:22:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Alerta Tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[AJD]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación. En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD-</p>
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<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<h2 class="wp-block-heading">1. El Tribunal Supremo fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y posterior adjudicación.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo -TS- dictó sentencia en la cual analizaba la procedencia de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados -AJD- dos operaciones recogidas en la misma escritura notarial: por un lado, la de división de propiedad horizontal y, por otro lado, la de disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les corresponden en función de la cuota que poseían en dicha comunidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso analizado, en un mismo documento se formaliza la división horizontal y, sin solución de continuidad, se adjudican las entidades registrales resultantes a los comuneros, extinguiéndose la copropiedad sobre estas, siendo así la división horizontal un antecedente inexcusable para salir de la indivisión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A criterio del TS, el único acto que debe tributar es la extinción de la comunidad y no dos, división horizontal y adjudicación, ya que estamos ante un acto de naturaleza compleja. Cumple destacar que el criterio ahora fijado por el TS ya era compartido por los Tribunales Superiores de Justicia, así como por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, y, pese a ello, la Dirección General de Tributos, ante esta operación seguía entendiendo que estábamos ante dos actos gravables por AJD.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso, una vez aclarado por el TS que estamos ante una misma causa negocial en ambos actos, y, por ello, debiendo tributar por AJD solo por la extinción de la comunidad, puede plantearse por aquellos contribuyentes que hayan tributado por AJD por ambas convenciones la recuperación de la cuota satisfecha en su momento derivada de la división horizontal, a condición de que no haya prescito su derecho.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2. El Tribunal Constitucional avala el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Constitucional, mediante nota informativa 92/2023, hecha pública el pasado 7 de noviembre, ha validado la constitucionalidad del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Dicho tributo coincide en su configuración con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) tanto en su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible dado que solo grava aquellos contribuyentes con un patrimonio neto superior a 3.000.000 €</p>



<p class="wp-block-paragraph">La forma en que el impuesto se incorporó al ordenamiento jurídico, a través de una enmienda a una proposición de ley, suscitó serias dudas acerca del respeto a las garantías y los trámites del procedimiento parlamentario y los principios de “buena regulación”, máxime, al tratarse de un nuevo impuesto cuyo primer devengo se produjo el 31 de diciembre de 2022 mediante una ley publicada en el BOE tres días antes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, la Comunidad de Madrid entendió que se habían producido las siguientes infracciones constitucionales en la aprobación del ITSGF, presentando el correspondiente recurso ante el TC:</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española (CE), por impulsarse la iniciativa legislativa mediante una proposición de ley, en lugar de un proyecto de ley, y por falta de homogeneidad con el texto original de la proposición de enmienda por la que se introdujo el ITSGF.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Infracción de los artículos 156.1 y 157.3 CE, por crear un nuevo tributo para armonizar de forma impropia el IP, en lugar de modificar su régimen de cesión a las Comunidades Autónomas, así como quebrantamiento de los principios de corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional del art. 156.1 CE.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Infracción del art. 31.1 CE, por vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8211; Infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE por establecer un tributo con carácter retroactivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No obstante, el TC ha entendido que no se da ninguna vulneración de la CE de las distintas infracciones formuladas por el recurrente, avalando, por ende, la constitucionalidad del tributo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En todo caso, a nuestro parecer aún queda abierta la cuestión relativa a la posible infracción del principio de seguridad jurídica y del de protección de la confianza legítima, por el modo en el que se introdujo el tributo en el ejercicio 2022, así como la posible infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, por cuanto se produce una discriminación de los contribuyentes por obligación real (no residentes), con infracción de la libertad de circulación capitales, a quienes no alcanza el mínimo exento de 700.000 euros ni el límite de la cuota íntegra (discriminación directa), y también una discriminación obstaculizadora de la libre circulación de personas (indirecta), amén del principio de seguridad jurídica (ex art. 2 TUE), pudiendo dar lugar, en su caso, al planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<h2 class="wp-block-heading">3. El Tribunal Supremo y deducción de I+D+i en el IS.</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Supremo (TS) ha dictado sentencia de 24 de octubre de 2023, en que aborda la problemática de la deducción de investigación, desarrollo e innovación, más conocida por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades (IS); en particular, analiza si se puede aplicar esta deducción por gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como es sabido, la acreditación tardía de determinadas deducciones en el IS es un tema controvertido, de tal suerte que los contribuyentes pueden tener dudas del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para poder aplicar la deducción y, por prudencia, algunos deciden esperar a tener esa seguridad para acreditar la deducción generada, en lugar de acreditarla en el ejercicio en el que se genera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En estos casos, la Dirección General de Tributos (DGT) admitía la acreditación tardía de las deducciones, es decir, en una autoliquidación correspondiente a un periodo impositivo posterior a aquel en el que se incurrió en los gastos que generan el derecho a la deducción, y ello, sin necesidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en el que se generó el derecho (resoluciones V0802-11, V0297-12, V0297-12, V2400-14). Sin embargo, esta situación cambió cuando la misma DGT emitió dos contestaciones de fecha 24 de junio de 2022 (V1510-22 y V1511-22) en las que concluyó que era preciso solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que se generó el derecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pues bien, el TS ha resuelto, mediante la meritada sentencia de 24 de octubre de 2023, un supuesto en el que se le solicitaba que fijara doctrina expresamente sobre la procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, la sentencia no fija doctrina legal por una cuestión procesal. En concreto, el TS considera, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) previa impugnada, que: “Básicamente la razón de decidir de la sentencia se concreta en la vinculación y alcance de las consultas vinculantes respecto del supuesto contemplado, no entra a dilucidar la cuestión objeto de interés casacional propuesta, tan sólo indirectamente de (sic) entender que implícitamente, al menos, las consultas parten de la inexistencia de previa declaración o autoliquidación en la que se contemplara la deducción, ni claro está, hubo rectificación alguna.”</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante esta situación, el TS considera que no procede fijar doctrina legal, aunque de forma implícita sí se da validez a la anterior doctrina administrativa recogida en las consultas mencionadas de la DGT.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pese a ello, a nuestro entender el razonamiento del TS ofrece cierta seguridad jurídica a los contribuyentes que hayan actuado conforme a la doctrina de la DGT existente hasta el cambio de criterio. Por tanto, con esta sentencia se reivindican los principios de confianza legítima y buena administración, así como la irretroactividad de los cambios de criterio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como se puede comprobar, para el TS, la anterior doctrina administrativa resulta asumible incuestionablemente. Así, resulta razonable que se acrediten tardíamente deducciones, sin instar la rectificación de la autoliquidación de ejercicios anteriores, atendiendo al caso analizado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, esta sentencia del TS debería suponer que la DGT reconsiderase su criterio para flexibilizar la aplicación de deducciones de ejercicios anteriores sin requerir la rectificación de la autoliquidación del IS, al menos en aquellos casos en los que el contribuyente no disponía del oportuno informe o no pudiera tener la certeza de cumplir con los requisitos para poder acreditar la deducción oportuna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, y en relación con la deducción por I+D+i, hay que tener presente que el TS ha admitido un recurso de casación (auto de 18 de octubre de 2023) contra una de las recientes sentencias de la AN por las que se limitó la aplicación de la deducción (de innovación tecnológica) para proyectos de desarrollo de aplicaciones informáticas y producción de software, por lo que habrá que esperar, por tanto, a que el TS resuelva las dudas sobre la aplicación de la deducción por innovación tecnológica en estos supuestos.</p>
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