Seguro de responsabilidad civil para administradores y altos directivos
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 485/2018, de 11 de septiembre de 2018, analiza la controversia suscitada en torno al seguro de responsabilidad civil que cubre los daños y perjuicios ocasionados por los administradores y altos directivos en el ejercicio de sus funciones, en el que los asegurados son los administradores y directivos de las sociedades del grupo de la tomadora.
En el caso planteado, se cuestiona la legitimidad que tiene una compañía del grupo para dirigirse directamente contra la compañía de seguros frente a la actuación incorrecta del administrador de otra compañía del grupo de la cual tiene el 100% del capital social.
El Alto Tribunal determina que el riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil es aquella actuación incorrecta en que incurre el administrador realizada en el ejercicio de su cargo. De modo que, para que pueda prosperar la acción directa del artículo 76 LSC frente a la aseguradora, el administrador asegurado tiene que haber incurrido en una obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por la compañía del grupo. No obstante, en el caso planteado no se cumplen los requisitos legales para que prospere la acción, habida cuenta que los intereses lesionados directamente son los de la sociedad de la cual el asegurado es el administrador y los de la otra compañía del grupo sólo se lesionan indirectamente.
La Sentencia alude a la posibilidad de que la conducta ilícita del administrador provoque un daño indirecto al socio, es decir, a la otra compañía del grupo que pretende la acción directa, al quebrantar el patrimonio social de la sociedad de la que es titular. No obstante, excluye que mediante la acción individual el socio pueda exigir al administrador responsabilidad por los daños que haya producido de modo reflejo en su propio patrimonio.
En este sentido, para que pueda ejercitarse esta acción individual se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social, solo podrá ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.