El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a que un organismo de derecho público disfrute del derecho a regularizar las deducciones de IVA que soportó por un bien de inversión
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 25 de julio de 2018, se pronuncia en relación a, si los artículos 167, 168 y 184 de la Directiva 2006/112 y el principio de neutralidad del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un organismo de Derecho público disfrute del derecho a regularizar las deducciones del IVA que soportó por un bien inmueble de inversión en una situación, en la que, al adquirir dicho inmueble, por una parte, este último podía destinarse por su naturaleza tanto a actividades gravadas como a actividades no gravadas, pero en un primer momento se utilizó para actividades no gravadas y, por otra parte, el organismo público no había declarado expresamente que tuviera la intención de afectar dicho inmueble a una actividad gravada, pero tampoco había excluido tal posibilidad.
El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. Como se recoge en la sentencia, el sistema común de IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas a IVA.
Como el Tribunal de Justicia ha reiterado en varias ocasiones, el derecho a la deducción establecido en el artículo 167 y siguientes de la Directiva 2006/112, no puede limitarse.
Por otro lado, el artículo 187 de la Directiva 2006/112 se refieren a situaciones de regularización de deducciones, en las que un bien de inversión cuyo uso no da derecho a la deducción se afecta posteriormente a un uso que sí da derecho a la deducción.
No obstante, como recoge el Tribunal de Justicia, el derecho a la deducción del IVA está supeditado al cumplimiento de exigencias o de requisitos tanto materiales como formales.
En cuanto a los requisitos materiales del artículo 168 de la Directiva 2006/112 se desprende que, solo una persona que tenga la condición de sujeto pasivo y que actúe como tal en el momento en que adquiere un bien tiene derecho a la deducción por ese bien si lo utiliza para las necesidades de sus operaciones gravadas.
Asimismo, y con arreglo al artículo 63 y 167de la Directiva 2006/112, este derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible, es decir, en el momento de la entrega del bien.
Estos principios se aplican igualmente en el supuesto de que la persona de que se trate sea un organismo de Derecho público que reclame el derecho a regularizar las deducciones del IVA en virtud del artículo 184 y siguientes de la Directiva 2006/112.
De ello resulta que, si un organismo público, al adquirir un bien de inversión actúa como autoridad pública, y, no como sujeto pasivo, no tiene, en principio, derecho alguno a la regularización de las deducciones en relación con el bien adquirido, ni siquiera cuando el bien se afecte posteriormente a una actividad gravada. Ahora bien, en el supuesto en que se adquirirse un bien inmueble de inversión, por parte de un organismo público, que por su naturaleza pueda ser utilizado tanto para actividades gravadas como por actividades no gravadas, si en el momento de adquirir el bien, el organismo público actuó como sujeto pasivo del impuesto, se podría considerar, que sí que concurre el requisito establecido en el artículo 168 de la Directiva 2006/112, teniendo por lo tanto, derecho a la deducción del IVA soportado.
Por todo ello, el Tribunal de Justicia declara que los artículos 167, 168 y 184 de la Directiva 2006/112 y el principio de naturalidad del IVA deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un organismo de Derecho público disfrute del derecho a regularizar las deducciones del IVA que soportó por un bien inmueble de inversión, en el que, al adquirir dicho inmueble, por una parte, este último podía destinarse por su naturaleza tanto a actividades gravadas como a actividades no gravadas, pero en un primer momento se utilizó para actividades no gravadas y, por otra parte, el organismo público no había declarado expresamente que tuviera la intención de afectar dicho inmueble a una actividad gravada, pero tampoco había excluido tal posibilidad, permite concluir que concurre el requisito establecido en el artículo 168 de la Directiva 2006/112, según el cual el sujeto pasivo debe haber actuado en su condición de sujeto pasivo en el momento en que adquirió el bien de que se trate.