Las obras originales publicadas y creadas en redes sociales ya no pertenecen en exclusiva a su autor

Las redes sociales actualmente sirven de lienzo para múltiples obras de propiedad intelectual: músicos que publican sus composiciones a través de vídeos musicales; escritores que publican sus relatos cortos, poesías o columnas; incluso influencers a través de algún que otro comentario ingenioso que, con la suficiente actividad creativa, podría dar lugar a una obra original de propiedad intelectual.

Hay aproximadamente 3.000 millones de usuarios activos de redes sociales que diariamente están registrando o publicando en soporte “red social” posibles nuevas creaciones originales susceptibles de derechos de propiedad intelectual e industrial y por consiguiente, de explotación económica.

Para que las obras creadas o publicadas en redes sociales sean susceptibles de derechos de propiedad intelectual hace falta que exista una actividad creativa que haya dado como resultado una obra original.

Por lo tanto, para que pueda considerarse “obra” la legislación exige una mínima altura creativa y originalidad, de tal manera que no cualquier cosa creada o publicada en redes sociales es susceptible de ser considerado una obra original que otorgue a su autor derechos de propiedad intelectual.

En la mayoría de caso estaremos hablando de obras creativas que no fueron creadas en una red social, sino que tras su creación en otro soporte han sido publicadas en una red social, como por ejemplo una obra fotográfica.

Pero no debemos descartar la posibilidad de encontrarnos con obras originales que hayan sido creadas en la propia red social. En un principio es difícil que los mensajes cortos publicados en redes sociales, de contenidos fundamentalmente idénticos, puedan ser considerados como obras originales pero no podemos descartar que algunos de estos comentarios alcancen el grado mínimo de originalidad exigido o que el conjunto o el recopilatorio de estos mensajes cortos pueda dar lugar a una obra original susceptible de derechos de autor.

Debemos destacar que estos derechos de propiedad intelectual sobre una determinada obra pertenecen a su autor por el mero hecho de su creación y su publicación en una red social no convierten ninguna obra en obras de dominio público. Por lo tanto, la utilización de una obra original, sin autorización de su autor, aunque esté publicada en una red social, incluso en un perfil público, supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Sin embargo, actualmente estos derechos de propiedad intelectual que se puedan crear o publicar en redes sociales no pertenecen en exclusiva a su autor. Al publicarse en una red social, estos derechos pasan a pertenecer también en cierta medida a las propias redes sociales.

Al aceptar las condiciones y los términos del servicio los titulares de determinadas redes sociales, el usuario otorga una licencia mundial no exclusiva y no remunerada para usar, distribuir, modificar, transferir e sublicenciar todo lo que se publique en el perfil.

De esta manera, sin ser consciente de ello, el joven pintor que comienza publicando reproducciones de cuadros suyos en sus redes sociales, no es consciente de que a su vez ha conferido una amplísima licencia a la red social de derechos de autor sobre su obra.

Una frase de los términos del servicio de una de las redes sociales analizadas resume perfectamente la situación: “Esta licencia nos autoriza a poner su Contenido a disposición del resto del mundo y a permitir que otros hagan lo mismo”.

Para este artículo se han analizado las principales redes sociales empleadas en España y se ha constatado que en todas ellas el usuario confiere a favor de la red social un derecho de licencia en los términos anteriormente indicados, es decir, una licencia mundial no exclusiva y no remunerada para usar, distribuir, modificar, transferir e sublicenciar todo lo que se publique, incluidas las obras originales.

En algunas redes sociales se establecen límites a este derecho de licencia, limitando sus usos, así como estableciendo la posibilidad de terminar la licencia, pero en todas se confiere la licencia mundial y las limitaciones son insuficientes para garantizar los derechos de propiedad intelectual del autor.

En una de las redes sociales analizadas la licencia se limita a los usos necesarios para prestar el servicio y a publicar anuncios acerca del contenido, salvo que el perfil sea público, en cuyo caso sí que se permite su publicación por parte de terceros fuera de la red social. Otras confieren al usuario la posibilidad de finalizar la licencia en cualquier momento borrando la publicación de la red social o eliminando el perfil, mientras que en otras no se indica ninguna limitación temporal o directamente se establece que estos derechos se confieren con carácter perpetuo e irrevocable.

En una de las redes sociales analizadas incluso se confiere un derecho de licencia mundial no exclusiva a los otros usuarios de la misma red social, para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas, mostrar y ejecutar el contenido, incluidas las obras originales. De tal manera que en esta red social si, por ejemplo, se publica un video musical con una determinada canción, se está confiriendo, además de a la red social, a los demás usuarios la facultad de utilizar esta canción.

Evidentemente, es un despropósito que la red social u otros usuarios de una red social posean una licencia mundial no exclusiva sobre una obra original por el simple hecho de que esta haya sido publicada en una red social.

Para entender la importancia de esta situación debemos de tener en cuenta la relevancia que están ganando cada vez más las redes sociales, que ya no sólo sirven como medio de comunicación o sociabilización privada, sino que han entrado de lleno en la vida pública y relevancia colectiva, así como comercial, lo que ha llevado a una situación en la que la mayoría de empresas poseen perfiles en redes sociales y el programa de noticias de la televisión habitualmente comenta la actividad social de los personajes públicos más relevantes.

Teniendo en cuenta lo anterior ¿Qué podría valer algunos de los mensajes más ingeniosos y originales de algún influencer o un recopilatorio de mensajes de un determinado personaje público, por ejemplo, en una determinada campaña electoral? ¿Qué ocurrirá en un futuro con este tipo de cuentas famosas y su contenido? ¿Son las empresas conscientes de que a través de sus publicaciones en redes sociales, éstas se convierten en licenciatarias mundiales de todo el contenido publicado?

En definitiva, con el clausulado actual de las condiciones de servicio de la mayoría de las redes sociales no podemos descartar que en un futuro las redes sociales no transmitan la licencia mundial u otorguen alguna sublicencia remunerada sobre determinadas obras originales.

La validez de estas licencias, que se constituyen a través de condiciones generales de contratación, en caso de consumidores residentes en la Unión Europea es cuestionable si tenemos en cuenta la normativa protectora en materia de consumidores. Sin embargo, no ocurriría lo mismo con los adherentes profesionales que asumen mediante la utilización de estas redes sociales el riesgo de no ser los únicos que pueden conferir licencias mundiales sobre algunas obras publicadas en redes sociales.

En cualquier caso, es una realidad que actualmente el que quiere utilizar una determinada red social debe suscribir unas condiciones del servicio en que se confiere esta licencia mundial no exclusiva, a través de la cual la red social además de hacer uso de la obra original para prestar el servicio, podrá hacer uso de la misma con cualquier otra finalidad, ya que posee el derecho tanto de transmitir, sublicenciar a cualquier otro tercero, reservándose además el derecho a copiar y modificar la obra.

Nike

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