Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y vulneración a la garantía de no autoincriminación
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de marzo de 2015 resuelve el recurso de amparo planteado por la entidad Chatarras Iruña, S.A. en relación con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que desestimaron su impugnación de diversas actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Hacienda de Navarra.
En cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocida en el artículo 18.2 CE destacamos lo expuesto a continuación.
El Tribunal precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, esto es, al referido a la vida personal y familiar.
La protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de la entidad acompañados de un sargento de la Policía Foral y llevando una autorización administrativa que no fue necesario exhibir ya que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello. Los funcionarios entraron sin que a ninguno de los socios se les informara del derecho que les asistía de oponerse a la entrada.
Para determinar si se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Hay que analizar si se han cumplido los requisitos para poder apreciar que concurre el consentimiento del titular.
El consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, se admite un consentimiento tácito y, salvo los casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no se puede entender como un consentimiento tácito.
El consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recabe la autorización injerente.
Pues bien, el hecho que se lleve a cabo la entrada a las dependencias de la empresa sin advertencia de los derechos al interesado, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado fuera suficiente puesto que en el Reglamente de actuación se les obliga a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.
En cuanto a la vulneración de la garantía de no autoincriminación reconocida en el artículo 24.2 CE hay que destacar lo mencionado en los apartados siguientes.
En el supuesto de hecho objeto del recurso de amparo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tras apreciar la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, convalidó los actos administrativos por la eficacia de las manifestaciones realizadas por el representante de la empresa en las actas de conformidad. En dichas actas reconocía los hechos en relación a los impuestos y ejercicios cuya cuantía podía determinar la incoación de un proceso penal que sería finalmente sobreseído. Las mismas no se referían a las liquidaciones y sanciones impugnadas en el recurso de contencioso-administrativo, las cuales habían sido firmadas en disconformidad anteriormente y habían sido impugnadas en vía económico-administrativa.
El órgano judicial entiende que se rompe el nexo causal entre la prueba ilícita y el reconocimiento de los hechos basándose en la extensión de la conformidad prestada en otro expediente con la finalidad de evitar la tramitación de un proceso penal.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que esta interpretación efectuada por el órgano judicial vulnera la garantía a no declarar contra sí mismo, puesto que se otorga valor de confesión a un reconocimiento de hechos que fue realizado en otro expediente. La conformidad prestada para evitar un proceso penal no se puede extender al consentimiento prestado en un procedimiento distinto de carácter administrativo sancionador. Eso supondría rebasar los límites de la declaración de voluntad en los concretos términos y a los fines que fue formulada.
La posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles. En primer lugar hay que analizar si existe o no conexión causal entre las pruebas. Una vez determinada la conexión causal entre las pruebas se debe proceder a analizar la conexión de antijuridicidad.
En este caso el Tribunal Constitucional aprecia la vulneración a la garantía de no autoincriminación por haberse extendido la conformidad prestada en un procedimiento administrativo a otros procedimientos sancionadores distintos, que constituyen el objeto el recurso de amparo.