Prescripción y normativa aplicable en el supuesto de consolidación de dominio.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se pronunció el 30 de septiembre de 2021 sobre dos cuestiones relativas a la consolidación del dominio: la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario, por parte de la Administración, y la normativa aplicable del Impuesto sobre Sucesiones a la consolidación de dominio, por extinción del usufructo.
En el caso concreto, primero fallece un padre, dejando en herencia la nuda propiedad a su hija y el usufructo, sobre el mismo bien, a su esposa. Esto es lo que se denomina: desmembración del dominio. En ese momento, la hija autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones sin aplicarse reducción en la cuota, por parentesco.
Más tarde, fallece la esposa y, por tanto, se extingue el usufructo y la hija, que es la nuda propietaria, consolida el dominio como consecuencia de la extinción del usufructo. Por tanto, la hija autoliquida el Impuesto sobre Sucesiones aplicando la bonificación del 99% en la cuota, por parentesco, pues en el momento de la desmembración del dominio no aplicó reducción alguna.
La Administración no está de acuerdo con esa autoliquidación del Impuesto, al considerar que la bonificación del 99% no es de aplicación, al estar vigente cuando se adquiere el usufructo, pero no cuando se adquirió la nuda propiedad. Consiguientemente, gira una liquidación sobre idéntica base imponible, pero eliminando la bonificación del 99%.
Contra esa liquidación, girada por la Administración, la heredera interpuso recurso de reposición, que se desestimó, por lo que interpuso la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que analiza las cuestiones que a continuación se exponen.
La primera cuestión que analiza hace referencia a la procedencia o no de la aplicación de la reducción del 99%, por parentesco y la segunda cuestión es relativa a la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del pleno dominio en la nuda propietaria por extinción del usufructo. En concreto, determina si al haber prescrito el derecho a liquidar la partición de la herencia del padre también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio o si, contrariamente, la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento de la usufructuaria.
En primer lugar, y en virtud del artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aclara que solo existe una adquisición, que es la del primer causante – el padre – si bien fraccionada en dos liquidaciones diferentes: la primera cuando adquiere la nuda propiedad, al fallecer el causante, y la segunda cuando se extingue el usufructo, por fallecimiento de la usufructuaria. Por consiguiente, en ambas liquidaciones se tiene que aplicar el mismo tipo de gravamen, que es el tipo teórico que corresponde a la adquisición del pleno dominio. Por la misma razón, la fecha del fallecimiento del primer causante es la que determina la normativa aplicable. De ahí que no sea aplicable la bonificación del 99% al liquidar la consolidación del dominio, cuando fallece la usufructuaria, si dicha bonificación no estaba prevista en la fecha de constitución del usufructo.
De lo anterior, se desprende que solo hay un hecho imponible y un único tributo, al sólo existir una adquisición, y un solo devengo, aunque se encuentra diferido en el tiempo. Lo cual significa que la consolidación del dominio trae causa del primer causante y, por tanto, al haber prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio. Es por este motivo por el que el Tribunal anula la liquidación impugnada por la heredera, al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto por la consolidación de dominio.