Necesaria legitimación notarial de firmas de los cargos con facultad certificante
La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de un poder otorgado por el Consejo de Administración de la sociedad donde el Registrador señala como defecto y, por ende, no practica su inscripción, al entender que la facultad conferida al apoderado consistente en “la representación legal” de la compañía corresponde legalmente al consejo de administración, sin perjuicio de las facultades que éste pueda delegar (art. 233.2 LSC) al corresponder el poder de representación de la Sociedad al Consejo de Administración.
Refiere la Resolución analizada que, tratándose de una sociedad, la representación puede ser orgánica o voluntaria, pero no existe propiamente una representación de tipo legal, pues de utilizarse este término para a aludir a la primera se estaría haciendo de forma incorrecta y poco técnica, fuera de algunos supuesto muy concretos y excepcionales de sustitución del órgano societario por un gestor externo.
Decir en una situación de normalidad que alguien representa legalmente a una persona jurídica, con ese énfasis expresivo en la legalidad del vínculo, solo es una forma elíptica de aludir a la eficacia de una relación representativa que permite derivar ope legis al representado los efectos de la actuación de su representante, no se identifica con una modalidad concreta de representación. Como elipsis poco añade, pero ninguna confusión provoca, pues el significado de la representación legal en el ámbito de las personas físicas no permite su equiparación con la orgánica, propia de las personas jurídicas. Ninguna duda fundada proyecta, pues, el término “legal” sobre la naturaleza de la representación conferida.
Por ello, pretender que la atribución de “legal” a la representación del apoderado puede crear confusión con la propia de los representantes orgánicos, incluso aparentar que se despoja al consejo de administración de algunas de sus facultades, es una interpretación forzada.
Al no especificarse facultades estamos, pues, ante un poder concebido en términos generales, el cual es objeto de regulación del art. 1713 del Código Civil. En ese caso, deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración.
Cierto que en el ámbito de la representación mercantil de naturaleza orgánica, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensión y límites del concepto de actos de administración, “la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos” y “cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se hale inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros” (art. 234.1 LSC).
En el caso analizado, los problemas no están en el otorgamiento y consiguiente inscripción de un poder representativo conferido en términos tan generales, y poco expresivos, sino que estarán en el ejercicio del mismo por la mayor o menor dificultad que en la práctica encuentre la concreción de los actos de administración que el apoderado esté autorizado a celebrar con terceros, pero, esa dificultad, y consecuente riesgo de que el tercero lo estime insuficiente, ha sido asumida por la sociedad al conferir el poder en esas condiciones. No correspondiéndole al Registrador conjeturar con las dificultades en su ejercicio.
Por todo ello, la Dirección General resuelve estimando el recurso interpuesto por la sociedad contra la nota de calificación negativa.