Límites a la doctrina del beneficiario efectivo.
De acuerdo con el artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley de del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, “TRLIRN”), los dividendos y otros rendimientos obtenidos por matrices comunitarias de filiales españolas están exentos salvo que la participación mayoritaria de la matriz la ostente un grupo no residente en la Unión Europea. De ser así, solo quedarían exentos si el no residente demuestra que realiza una actividad empresarial relacionada con la de la filial o tiene por objeto la dirección y gestión de la filial con medios adecuados.
En el caso juzgado por la Audiencia Nacional, la Administración había rechazado la aplicación de la exención del pago de dividendos, en virtud del artículo 14.1.h) del TRLIRN, por entender que no se demuestra la existencia de motivos económicos válidos para la constitución de la entidad luxemburguesa. En concreto Administración presume que, siendo el beneficiario efectivo un fondo de pensiones, no existen motivos económicos válidos que justifiquen el establecimiento de una estructura intermedia en otro país y, en consecuencia, no procede la aplicación de la exención.
Sin embargo, la Audiencia Nacional rechaza la interpretación adoptada por la Administración y considera que no es admisible la cláusula anti-abuso prevista en el artículo 14.1.h) del TRLIRN cuando se niegue la aplicación de la exención a categorías genéricas de estructuras u operaciones – en este caso, un fondo de pensiones - invirtiendo la carga de la prueba de la existencia de motivos económicos válidos para hacerla recaer en la sociedad. Al contrario, el Tribunal concluye que es la Administración y no el contribuyente la que debe justificar los presupuestos de aplicación de la cláusula anti-abuso acudiendo a los medios de información previstos en los Convenios de doble imposición o la Directiva de Intercambio de Información.