La unipersonalidad sobrevenida en las sociedades de responsabilidad limitada
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2016, se pronuncia al respecto de los efectos de la unipersonalidad de las sociedades de responsabilidad limitada.
Según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital, la unipersonalidad puede ser originaria o sobrevenida; es decir, se puede constituir por un socio único o se puede constituir por dos o más socios y que, posteriormente, la propiedad de todas las participaciones pasen a ser propiedad de un solo socio.
En todo caso, tal y como apunta el Tribunal Supremo, la unipersonalidad está sujeta a unas exigencias de publicidad, como son el régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos entre la sociedad y el socio único.
- Publicidad registral. La constitución de la sociedad unipersonal, la declaración de la unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones, la pérdida de la unipersonalidad o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones se hará constar en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, y se expresará necesariamente en la inscripción la identidad del socio único.
- Mientras subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad deberá hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda la documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas, anuncios, etc.
En este punto, el Tribunal Supremo subraya que en el caso de la unipersonalidad sobrevenida, la exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Tal y como determina el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital, transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
Dicha responsabilidad solidaria afecta exclusivamente a las deudas sociales surgidas entre el periodo de unipersonalidad de la sociedad, cumplido el presupuesto de que no se haya practicado la inscripción en el Registro Mercantil de tal situación. De este modo, una vez se inscriba la unipersonalidad, el socio único no será responsable de las deudas contraídas con posterioridad.
El Tribunal Supremo aclara que el socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario. Es decir, responde del incumplimiento de la deudora, sin perjuicio de que por su carácter solidario, los acreedores puedan dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. Sin embargo, como el socio único no es obligado solidario, tiene acción para repetir de la sociedad el importe que haya satisfecho.
Por último, el Tribunal Supremo establece que se trata de un régimen propio de responsabilidad, de forma que no resultan de aplicación los requisitos y principios básicos de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual previstos en el Código Civil y en la Ley de Sociedades de Capital.