La derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
En el marco de una Ley pretendidamente destinada a reformar la legislación civil y procesal nacional, con el objetivo de adecuarla a las convenciones internacionales relativas a la protección y apoyo a las personas con discapacidad, el legislador español ha introducido distintas modificaciones en textos que nada tienen que ver con la capacidad jurídica de los discapacitados, la adaptación de los términos normativos o la supuesta nueva protección que entienden brindarles.
En este sentido, la nueva normativa ha servido para solventar diversas “situaciones antieconómicas”, según define el propio texto, que distintos artículos venían produciendo como consecuencia de su obsolescencia y descontextualización. Entre estos artículos encontramos el 28 de la Ley Hipotecaria, un precepto que ha desaparecido, para alegría de muchos, del tráfico económico y jurídico con la entrada en vigor de la nueva Ley.
Como breve resumen, el referido artículo limitaba, durante el plazo de dos años, la oponibilidad ante terceros de las inscripciones de fincas o derechos adquiridos por herencia o legado, es decir que, durante el plazo de dos años desde el fallecimiento del propietario, los terceros que quisieran adquirir un bien o derecho a los herederos, no se encontraban protegidos por el Registro de la Propiedad, pudiendo declararse que el vendedor no era el verdadero propietario, por existir otros herederos del fallecido, y quedar sin efecto la compraventa.
El artículo 28, entre otras motivaciones, venía a intentar proteger a herederos del fallecido que, por desconocimiento, no supieran de la existencia de dicha herencia, o incluso del propio fallecimiento, permitiendo que dispusieran de dos años para ejercer sus derechos como herederos y adquirieran, en su caso, los bienes del causante.
Sin embargo, el artículo 28 se había convertido en un entorpecimiento para el tráfico económico en general, habida cuenta que limitaba el poder de disposición sobre bienes provenientes de una herencia durante un periodo relativamente extenso. En este sentido, era común que los bancos, temerosos de este artículo, limitaran la concesión de hipotecas para la adquisición de bienes provenientes de una herencia, pues la oponibilidad registral también les afectaba como acreedores hipotecarios.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley, el artículo 28 deja de ser un impedimento, permitiendo la inscripción registral de bienes provenientes de una herencia y no limitando su oponibilidad a terceros.
Ahora bien, sigue existiendo cierta controversia acerca de a qué sucesiones afecta esta derogación, es decir, si también deja de aplicarse para sucesiones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Se trata de un aspecto al que deberemos estar atentos, pues, hasta que no haya una doctrina consolidada, los Registros, y también los bancos, tomarán decisiones individualizadas y, en muchos casos, contradictorias.