Interpretación sobre el plazo para minorar la Base Imponible y la cuota de IVA devengada
Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución de 25 de junio de 2019, Rec. 9911/2015
A causa de la resolución de una operación de compraventa, en la que se realizaron pagos anticipados con un IVA de 671.935,44 Euros, tuvo lugar un litigio que derivó en una Sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 2012 que desestimaba las pretensiones de X.
Contra la citada Sentencia, X promovió un incidente de nulidad de actuaciones, el cual se resolvió mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, en octubre de 2014 X emitió las correspondientes facturas rectificativas en concepto de “Abono por rescisión de contrato según Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014” y regularizó su situación tributaria en las autoliquidaciones de IVA (modelo 303) del ejercicio 2014, períodos 11 y 12, incluyendo los 671.935,44 Euros.
Posteriormente, la Oficina de Gestión de la Agencia Tributaria inició procedimiento de comprobación limitada del IVA ejercicio 2014, períodos 11 y 12, cuyo alcance se limitaba a comprobar si la modificación de bases imponibles se ajustaba a los supuestos que regula el artículo 80 de la Ley del IVA (de ahora en adelante, “LIVA”), sobre la modificación de la base imponible.
Dicho procedimiento finalizó mediante resolución con liquidación provisional, en la que no se admitía la minoración de la base imponible y de la cuota devengada al considerarse que el sujeto pasivo incumplió el plazo de un año para rectificar las cuotas repercutidas que establece el artículo 89.Cinco LIVA, dado que la rectificación se produce el mes de noviembre de 2014 y el plazo de un año habría acabado en el mes de marzo 2014, entendiendo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2012 fue firme en el año 2013, con independencia de la resolución del incidente de nulidad.
Contra la citada resolución X plantea reclamación económico-administrativa, al entender que ha actuado con la diligencia debida en relación con la modificación de la base imponible del IVA. Al respecto, el TEAC recuerda que hay dos plazos sucesivos: uno primero, para rectificar las cuotas impositivas repercutidas que es de cuatro años (89.Uno LIVA), con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja; y otro para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la regularización mediante autoliquidación (también podría hacerlo mediante solicitud de devolución de ingresos indebidos), dispone de un año para obtener la devolución de las cuotas ingresadas en exceso (89.Cinco LIVA).
En el presente caso, la operación de compraventa objeto de gravamen queda totalmente sin efecto en virtud de resolución judicial firme de noviembre 2012 del Tribunal Supremo, notificada el 30 de abril de 2013, siendo este uno de los casos contemplados de modificación de base imponible. Por tanto, el afectado X emitió las facturas rectificativas dentro del plazo de cuatro años y la subsiguiente regularización dentro del plazo de un año, tal como establecen los artículos 89.Uno y 89.Cinco LIVA.