El representante del administrador persona jurídica y su consideración como administrador de hecho
La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 1 de marzo de 2018 aclara la consideración que reciben los administradores de personas jurídicas, que no podrán ser calificados como administradores de hecho debido a que ejercen las funciones del cargo para el que han sido nombrados de conformidad a una representación prevista legalmente.
El presente caso plantea, como cuestión controvertida, la calificación de administradores de hecho en los supuestos de personas físicas en relación con la responsabilidad que se les puede atribuir. En síntesis, las partes suscribieron un contrato para la ejecución de una obra y acondicionamiento de un local, quedando inacabada por abandono de la empresa. La compañía fue demandada, y tras ser declarada en rebeldía, fue condenada en primera instancia al pago de una cantidad determinada más intereses legales.
Posteriormente, en el procedimiento que da lugar al recurso, se ejercitó una acción de responsabilidad contra dos de las administradoras mancomunadas y contra las dos personas físicas representantes de éstas.
El Alto Tribunal considera que el hecho de que como persona física se ostente un cargo representativo no implica que se adopte decisiones al margen de la representación que tiene conferida. No se puede afirmar que los codemandados tomasen decisiones relevantes de forma activa en el seno de la compañía. Por definición, aquellas personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras de sociedades no pueden ser consideradas administradores de hecho.
Por tanto, las personas físicas que ostenten la representación de personas jurídicas que, a su vez, son administradoras de otras sociedades, no pueden ser consideradas administradores de hecho puesto que responden por las funciones de su cargo que se ciñen expresamente a la representación de ésta en los términos expresados por la ley. Asimismo, debido a la vigencia temporal del momento, el precepto que resulta aplicable no es el invocado por la parte, sino el artículo 133 de la Ley de Sociedades anónimas que presenta una regulación diferente de la materia en relación con el alegado que sería el 236 de la Ley de Sociedades de Capital.