El concepto de “Déficit” a efectos de la Responsabilidad Concursal.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 213/2020, de 29 de mayo de 2020, interpreta el concepto de “déficit”, a efectos de la responsabilidad concursal prevista en el art. 172 bis de la Ley Concursal, a partir de la evolución de su regulación.
El Alto Tribunal analiza la regulación originaria de esta responsabilidad a la cobertura del déficit, que introdujo la Ley 22/2003, de 9 de junio, Concursal. En ella se contemplaba que la calificación culpable del concurso podía tener como consecuencia condenar a los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada a pagar, total o parcialmente, el importe de los créditos que los acreedores concursales no percibían en la liquidación de la masa activa.
En la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se alteró el objeto de la condena, de manera que, en vez de ser el pago de los créditos no satisfechos con la liquidación, pasó a ser la cobertura del déficit. En la modificación del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, se especificó que la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit lo era en la medida que la conducta que había determinado la calificación culpable había generado o agravado la insolvencia. No obstante, el precepto no aclaraba qué debía entenderse por déficit, por lo que el Alto Tribunal ahora analiza dicho concepto atendiendo a la razón de esta responsabilidad. En este sentido, recuerda que la naturaleza de esta responsabilidad concursal es resarcitoria y determina que su causa es el hecho de haber generado o agravado la insolvencia, que es el que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Por consiguiente, determina que el déficit es el resultado de la insolvencia, en cuanto que impide que puedan ser pagados todos los créditos.
Asimismo, en atención al hecho de que no todas las conductas susceptibles de merecer la calificación de culpable del concurso y, por lo tanto, la condena a la cobertura del déficit, son anteriores a la declaración del concurso (p. ej. el incumplimiento del convenio por culpa del concursado, la falta de colaboración o el alzamiento de bienes), la Sentencia considera que a estas conductas posteriores a la declaración del concurso, si bien no se les puede imputar la generación o agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, sí que puede imputárseles el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agraven la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit.
Por todo lo anterior, y en atención al caso enjuiciado, el Alto Tribunal considera que, si bien al tiempo de la declaración del concurso el activo contable era superior al pasivo, en ese activo se encontraba un crédito de la concursada que tenía con su matriz y que, en la medida en que no se devolvió, provocó la insolvencia y el concurso, así como la existencia de un pasivo insatisfecho con lo obtenido con la realización de todos los activos por la falta de restitución de ese crédito. La Sentencia determina que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia deban responder de sus consecuencias, representadas por el déficit, entendido como el pasivo que no puede llegar a satisfacerse con el activo realizado.