El adquirente de un inmueble también puede impugnar la plusvalía municipal cuando no ha habido incremento patrimonial
No son poco habituales los casos en los que con ocasión de la transmisión de un inmueble, las partes pacten que sea el adquirente del mismo quien asuma el pago de la plusvalía municipal.
La cuestión planteada por el consultante se refiere a la posibilidad de impugnar la liquidación por la plusvalía municipal cuando es el adquirente del inmueble quien está obligado al pago de la misma en virtud de un pacto o contrato con el vendedor.
No podemos olvidar que como regla general va a ser el transmitente quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), va a realizar el pago del impuesto pues es él el sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente.
Adicionalmente, el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria, que establece como regla general que: “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.
Una interpretación estricta de los preceptos anteriores negaría al adquirente del inmueble, y a su vez obligado al pago del impuesto en virtud de contrato, la facultad de impugnar la liquidación, o en su caso, autoliquidación de la plusvalía, cuando no ha habido verdadero incremento patrimonial.
No obstante, el artículo 14.2 del TRLRHL establece que “Podrán interponer recurso de reposición […] cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión”.
La Subdirección General de Tributos Locales, en respuesta a la consulta vinculante 0549-17, de 2 de marzo de 2017, realiza una interpretación pro contribuyente resolviendo que toda aquella persona o entidad que haya asumido la carga efectiva de pagar el tributo pueda impugnarlo, ello en virtud de una interpretación extensiva del precepto citado anteriormente, pues, de lo contrario, se estaría vedando la tutela judicial efectiva de un interés legítimo.