Clarificación del carácter de los honorarios de la administración concursal y su orden de prelación
El Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 2016 ha resuelto estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 229/2013.
La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación que se centra en:
- La consideración de que los honorarios de la administración concursal no son imprescindibles para concluir la liquidación.
- No cabe la equiparación de los honorarios de la administración concursal a los créditos por las costas y gastos judiciales, al no haberlos incluido como tales el legislador.
El Tribunal Supremo analiza las dos cuestiones en las que se centra el recurso de casación.
En cuanto a la primera cuestión, indica el Alto Tribunal que para resolver la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal dentro del orden previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal debe atenderse a la caracterización y finalidad de los créditos contra la masa.
Las reglas de pago que contiene el artículo 176 bis de la Ley Concursal, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio a todos los créditos contra la masa pendientes de pago.
La Administración Concursal es uno de los órganos imprescindibles del concurso y específicamente para la fase de liquidación. Ahora bien, el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal no da un tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Es la propia administración concursal quien debe identificar qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para gestionar la liquidación y el pago y cuál es su importe. El juez del concurso con audiencia del resto de acreedores contra la masa deberá valorar aquellas circunstancias que justifiquen el pago prededucible.
En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, relativa a la no inclusión de los honorarios de la administración concursal dentro de los créditos por costas y gastos judiciales, el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal no hace mención expresa a los honorarios de la administración concursal. Esta cuestión genera duda sobre si deben incluirse en el apartado 5 del referido artículo “los demás créditos contra la masa” o pueden asimilarse a lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado artículo “costas y gastos judiciales”.
Pues bien, a este respecto hay que atender al artículo 84.2 de la Ley Concursal que distingue entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. En cuanto a los gastos de la masa se deben distinguir los gastos de justicia y los gastos de administración.
Los gastos de justicia son aquellos indispensables para el desarrollo del procedimiento concursal así como los gastos derivados de incidentes concursales e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley. Por otro lado los gastos de administración son las retribuciones de la administración concursal y en su caso, de sus auxiliares.
El Tribunal Supremo concluye que los gastos de justicia son los que se asimilan a las costas y gastos judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal mientras que los gastos de administración se encuadran en el grupo del apartado 5 del mismo artículo “los demás créditos contra la masa”.
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