Anulación del apartado 2 del artículo 197.bis del Reglamento de Gestión e Inspección
El apartado segundo del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (de ahora en adelante, “el Reglamento”) establece lo siguiente:
La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto. Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1246/2019 de 25 de septiembre, considera que la posibilidad que establece dicho apartado de que la Administración tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción” no cuenta con habilitación legal suficiente - pues no hay un solo precepto legal que contemple tal potestad-. Así, la Sala recuerda que la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador.
En este sentido, la Ley General Tributaria pone de manifiesto que nunca estuvo en la mente del legislador una potestad como la que reconoce el artículo 197.bis.2), pues las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública parten, siempre, de la apreciación de la posible existencia de delito, existiendo la obligación de pasar el tanto de culpa al juez penal o al Fiscal durante la tramitación del procedimiento de comprobación correspondiente, antes de haberse dictado la liquidación tributaria y, por supuesto, al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues éste (i) o no podrá iniciarse o continuarse (ii) o se entenderá concluido al pasar el tanto de culpa o remitir el expediente al Ministerio Fiscal.
Asimismo, añade el Tribunal que el precepto compromete seriamente los principios de confianza legítima y la prohibición del non bis in idem, argumentando que, si la liquidación tributaria ya dictada hubiera ganado firmeza, sería posible su revisión ulterior, o su modificación o anulación fuera de los cauces de la Ley General Tributaria, la cual establece unos medios de revisión tasados e impide que ser revisen los actos tributarios cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.
Con ello, el Tribunal muestra su sensibilidad ante el desamparo en el que podría haber quedado un contribuyente que ha sufrido una inspección, ha liquidado la deuda levantada y ha satisfecho o ha recurrido una sanción impuesta sin reproche penal alguno y que, inopinadamente, podría haber visto cómo se le iniciaba posteriormente a todo ello un procedimiento penal.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el precepto resulta contrario a la ley, lo que obliga a anularlo suprimiendo así la posibilidad de iniciar actuaciones penales tras la conclusión de un procedimiento de inspección.