Transmisión de las participaciones sociales en autocartera
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 541/2018, de 01 de octubre de 2018, resuelve sobre la transmisión de participaciones sociales en autocartera una vez transcurrido el plazo de 3 años previsto por la Ley de Sociedades de Capital y la concesión de un aplazamiento del pago del precio de adquisición de estas participaciones a algunos socios adquirentes. Más concretamente, el Alto Tribunal analiza el artículo 141.1 de la LSC, que impone a la sociedad la obligación de optar entre enajenar o amortizar las participaciones en autocartera durante el plazo de tres años desde su adquisición y las consecuencias de su vulneración.
El Alto Tribunal interpreta que es contrario a derecho que la situación de autocartera se prolongue durante más de tres años (el art. 157 LSC lo considera como una infracción, de la que serían responsables los administradores sociales, sancionable con multa), pero no que se ponga fin a la misma mediante la transmisión de las participaciones en autocartera una vez sobrepasado el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC.
En esta línea, argumenta que el art. 141.2 LSC no prevé que la única solución, una vez transcurrido el plazo de tres años, sea la amortización de las participaciones con reducción del capital social de modo que ya no sea posible la enajenación. Sino que, si la sociedad no cumple voluntariamente la exigencia de poner fin a la autocartera dentro de ese plazo, el art. 141.2 LSC permite hacer efectiva la finalización de la autocartera mediante la coerción judicial, y esta imposición por la autoridad judicial solo puede llevarse a cabo mediante la amortización de las participaciones en autocartera, con reducción de capital. Pero, si no existe interesado o administrador social que haya instado ante la autoridad judicial la amortización de las participaciones en autocartera, enajenar esas participaciones respetando el art. 141.1 LSC no perjudica la finalidad perseguida por la normativa, que establece el carácter temporal de la autocartera en las sociedades limitadas. Lo cierto es que sería un contrasentido estimar una acción de nulidad de la transmisión de las participaciones sociales habida cuenta que se volvería a la situación de autocartera extralimitada en el tiempo, y se reduciría el patrimonio social al tener que restituir el precio obtenido por las participaciones transmitidas.
Otra cuestión que resuelve el Alto Tribunal es que el aplazamiento de pago de parte del precio de las participaciones sociales de autocartera adquiridas por algunos de los socios constituye un supuesto de asistencia financiera, expresamente prohibido por el artículo 143 LSC, y razona que sancionar administrativamente no solucionaría los perjuicios que se producen a la situación patrimonial de la sociedad, por lo que está justificada la nulidad de la operación de asistencia financiera. De este modo, se acuerda la nulidad parcial de la operación, anulando el aplazamiento de parte del precio y haciéndolo inmediatamente exigible, pero sin ser nula la transmisión de las participaciones sociales.