Disolución de sociedad por cese de actividad que constituye el objeto social
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 556/2018, de 09 de octubre de 2018, analiza e interpreta la cuestión de si existe causa legal y estatutaria de disolución por el hecho de que la actividad que constituye el objeto social de la sociedad pase a ejercerse indirectamente mediante la mera participación accionarial en otra sociedad de idéntico o análogo objeto social.
En el presente caso, la sociedad en cuestión enajenó el complejo turístico cuya explotación constituía su actividad social y entró a participar en el capital social de otra sociedad con análogo objeto social. Desde esa enajenación, la sociedad dejó de disponer de personal y de elementos patrimoniales tangibles susceptibles de ser utilizados en una actividad productiva, siendo cero su cifra de negocios. Asimismo, la sociedad tampoco realizaba actuación alguna tendente a incidir en el desarrollo de la actividad de la sociedad participada, ni el mero cumplimiento de las obligaciones fiscales y formales de la sociedad.
En este sentido, el Alto Tribunal resuelve que la mera tenencia de acciones o participaciones de una sociedad con el mismo o análogo objeto social no supone por sí sola el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social. Existe la posibilidad de que la actividad pueda llevarse a cabo de forma indirecta, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos sociales, pero la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto no puede limitarse a una mera tenencia de acciones o participaciones sociales. Es necesario el desarrollo de una actuación que suponga un ejercicio efectivo de la actividad constitutiva del objeto social, aunque sea de modo indirecto.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el Alto Tribunal interpreta que no puede considerarse que exista tal actividad cuando los órganos de la sociedad, que carece por completo de cualquier elemento personal o patrimonial y cuya cifra de negocio es cero, no han adoptado acuerdo alguno destinado a incidir en el desarrollo de la actividad de la sociedad participada.
En conclusión, lo que determina que efectivamente se haya producido el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, previsto en el art. 363.a LSC, es el hecho de que la sociedad no ejerza actividad alguna, ni directa ni indirectamente, relacionada con su objeto social, puesto que la titularidad de acciones de la sociedad participada no comporta por sí sola el ejercicio indirecto de una actividad encuadrada en el objeto social, por más que esté incluida en el objeto social de la sociedad participada.
Asimismo, la Sentencia especifica que la mera presentación de declaraciones del impuesto de sociedades, la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales y la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a la Hacienda Pública no constituyen por sí solos el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social.
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