Exclusión del régimen fiscal especial por la extinción de la relación laboral con la sociedad española
La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante emitida el 6 de julio de 2018, analiza si la extinción de la relación laboral de un contribuyente, el cual se había acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, con la sociedad española con la que había iniciado dicha relación laboral, conlleva la exclusión del régimen fiscal especial.
Para ello, la Dirección General de Tributos se remite al artículo 93 de la Ley del IRPF, según el cual las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto de la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el periodo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco ejercicios siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- “Que no hayan sido residentes fiscales en España durante los diez periodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español
- Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
- 2. Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada.
- Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.”
Además, según este mismo artículo, el contribuyente que opte por la tributación por el IRNR quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, y la aplicación de este régimen implicará la determinación de la deuda tributaria del IRPF con arreglo a las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre los No Residentes.
En relación con la cuestión planteada, la DGT hace referencia al artículo 118 del Reglamento del IRPF, en virtud del cual “los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La excursión surtirá efectos en el periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento(…) 3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del IRPF, desde el momento en el que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando la copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior.”
No obstante, la DGT matiza que, en cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante, si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrado que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve periodo de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo 93 LIRPF.