Revisión de precios y contratos públicos: LOS PARCHES NO BASTAN

El pasado diciembre asistimos a otro parche introducido por el legislador, de tapadillo, para paliar parcialmente el efecto pernicioso del súbito y abrupto incremento del coste de ejecución de los contratos públicos que viene registrándose de forma continuada desde otoño de 2021 (en esta ocasión, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, por la que se introdujo un sistema de revisión excepcional de precios en los contratos de suministros de material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento).

Lo anterior es ejemplo de la actitud generalizada que han adoptado la práctica totalidad de las Administraciones Públicas ante la espiral inflacionaria que afecta a todo el país, incluyendo a los contratistas públicos. Se constata una resistencia de los poderes públicos a abandonar, o cuanto menos, reconsiderar, el dogma de la desindexación y de la no revisión de precios en los contratos públicos, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y por el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

La desindexación y la eliminación generalizada de la revisión de precios en los contratos públicos obedeció a un determinado contexto económico, consistente en un largo periodo de inflación prácticamente plana que se prolongó durante algo más de una década. Resulta más que obvio que tal contexto ha desaparecido desde el segundo semestre de 2021, sin que la normativa en materia de contratación pública se haya adaptado de forma generalizada a la nueva situación.

Todo ello está conllevando que numerosos contratistas públicos (principalmente, los contratistas de servicios públicos y/o de suministros, y muy especialmente, aquellos que son adjudicatarios de contratos licitados hasta el primer semestre del año 2021, dimensionados económicamente con las previsiones de evolución de costes que en aquel momento resultaban razonables), se vean abocados a tener que soportar pérdidas económicas muy significativas por razones que escapan absolutamente de su esfera de control, y del ámbito de aplicación ponderado y razonable del principio de riesgo y ventura (dado que situados en la primera mitad del 2021, la evolución posterior de los costes resultaba del todo imprevisible). Desde el lado de la Administración (o del interés público), la actual situación está conllevando que un número creciente de licitaciones queden desiertas, renunciando incluso adjudicatarios a la ejecución de contratos que ya han ganado.

El Gobierno de España, primero, y el legislador, después, han reaccionado con soluciones parciales, privilegiando unos tipos de contratos sobre otros, sin motivación alguna de justifique tal trato diferenciado (ejemplos de ello son los mecanismos de revisión extraordinaria de precios para los contratos de obra pública – RDL 3/2022, de 1 de marzo -, y el ya comentado para los suministros de material para el sector ferroviario. ¿Por qué los contratistas de obras, y los suministradores de material del sector ferroviario sí, y el resto de contratistas, no? No se adivina a encontrar una explicación plausible al fenómeno, más allá de la capacidad de los respectivos lobbies.

El problema requiere de forma urgente la implementación de una solución normativa de carácter global, tal como ha hecho, sin ir más lejos, la República de Portugal (quien, mediante el Decreto – lei núm. 36/2022, ha introducido en su ordenamiento un mecanismo de revisión extraordinaria de precios aplicable a las diferentes tipologías de contratos públicos – obra, servicios y suministros -). No parece descabellado pensar en extender al resto de tipologías de contratos (servicios y suministros), la solución extraordinaria introducida por el RDL 3/2022, al ser el presupuesto que desencadena su aplicación (que el impacto del incremento de los costes de ejecución, de ser éstos objeto de revisión, sea superior al 5% del importe certificado), adaptable al resto de contratos (servicios / suministros). Incluso, y mientras no llega la solución global a todas luces necesaria, podría pensarse en la aplicación analógica del mecanismo del RDL 3/2022 más allá de los contornos delimitados en su articulado, por la vía de la aplicación analógica ex. artículo 4.1, a aquellos contratos de servicios y/o suministros que presentasen identidad de razón con los contratos incluidos en el ámbito objetivo de dicha norma (piénsese, por ejemplo, en contratos de suministro de bienes de equipo en el que el cobre o el aluminio tengan un peso significativo).

Sea como fuere, urge abordar el problema desde una perspectiva global, adaptando la normativa cuanto antes a la nueva realidad. Ignorar el problema tan solo lo agravará, con repercusiones potencialmente muy graves para nuestro tejido empresarial (no hay que olvidar que la contratación pública supone aproximadamente el 20% del PIB español). 

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