El Tribunal Supremo pone coto a las actuaciones de la Agencia Tributaria en las derivaciones de responsabilidad de pago de deudas

Del análisis de la última Memoria de la Agencia Tributaria publicada, correspondiente al año 2021, podemos comprobar como en el año 2020 se llevaron a cabo por la Administración Tributaria un total de 26.746 procedimientos de derivación de responsabilidad y en 2021 un total de 29.078. Es decir, el número de procedimientos de derivación de responsabilidad en 2021 se incrementó en un 8,7% respecto al año anterior y es más que seguro que en los próximos años seguirá aumentando.

La derivación de responsabilidad es un procedimiento de exigencia de deudas a terceros que puede llevar a cabo la Administración para el ingreso de deudas y sanciones no pagadas por el obligado principal. La normativa tributaria establece una serie de actuaciones o comportamientos que determinarán la responsabilidad de pago de deudas tributarias y dos tipos de responsables a los que la Hacienda Pública podrá exigirles su pago junto con los obligados principales.

El responsable puede ser de carácter solidario o subsidiario. En el primer caso, la deuda puede ser reclamada tanto al deudor principal como al responsable. En el segundo, el responsable sólo tendrá que pagar la deuda si el deudor principal y los responsables solidarios no atienden el pago y tras el debido procedimiento de declaración de fallido de los mismos.

Así, vemos como este tipo de procedimientos de recaudación se han convertido en los últimos años en uno de los vehículos más utilizados por la AEAT para cobrar el pago de deudas tributarias. Entre ellos, se ha puesto especialmente de moda el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, que declara responsables solidarios a los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos con la finalidad de impedir la acción de cobro de la Administración Tributaria, destacando del mismo que, desde la perspectiva de ésta, prácticamente cualquier actuación de los contribuyentes puede encajar en “causar o colaborar en ocultación o transmisión”.

Para poder declarar la responsabilidad a un contribuyente, la Agencia Tributaria tiene la obligación de llevar a cabo un procedimiento tributario en el que debe poner en conocimiento del interesado el inicio del mismo, darle un trámite de audiencia y plazo para formular alegaciones y, finalmente, dictar un acto administrativo que dará un pie de recurso al contribuyente para iniciar la vía de impugnación contra él.

Sin duda, la polémica del mecanismo surge por la excesiva y extensiva aplicación que hace la Administración del mismo, aun siendo un procedimiento que puede llegar a ser muy gravoso para el contribuyente. Por un lado, nos encontramos con que los supuestos en los que la AEAT interpreta que la actuación de un contribuyente encaja en ocultación o transmisión con el fin de impedir el cobro de deudas son prácticamente infinitos y, por el otro, con que el inicio de un procedimiento de este tipo puede llegar a suceder en un espacio temporal muy alejado respecto al momento en el que se habrían producido supuestamente los hechos en perjuicio del derecho de cobro de la Administración.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo, ha entrado a valorar en su reciente sentencia de 14 de octubre de 2022, aspectos importantes de la prescripción del derecho de la Administración contra los responsables tributarios y que arrojan mayor seguridad jurídica a los afectados por estos procedimientos. Por un lado, se ha pronunciado sobre el día en el que se inicia el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables solidarios (si bien en la redacción aplicable anterior a la modificación de la Ley General Tributaria mediante la Ley 7/2012) y, por otro lado, sobre la interrupción de la prescripción entre responsables.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo con remisión a jurisprudencia anterior, concluye que el inicio del plazo para que la Administración pueda declarar responsable solidarios y, por tanto, exigirles el pago de la deuda tributaria, a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de cobro de la deuda a la Administración Tributaria, comienza a correr desde que los actos de ocultación o transmisión tuvieron lugar, no desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Para el Tribunal Supremo es claro que este último plazo de prescripción anudado al periodo voluntario de pago de la obligación del deudor principal se establece como una regla general en el párrafo primero para los responsables solidarios, pero no se aplica a los supuestos de responsabilidad del artículo 42.2 LGT que, por ello y en la literalidad de la redacción, constituyen una excepción, vinculando el plazo de prescripción al momento en que se produzcan los hechos que determinan su responsabilidad. Razona el Tribunal que el presupuesto habilitante de este tipo de responsabilidad no se anuda o sobreviene por el incumplimiento de la obligación tributaria por el deudor principal (como ocurre con la responsabilidad subsidiaria u los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.1 LGT), sino que surge de un hecho distinto y posterior, cual es el intento de obstaculizar en fase recaudatoria el cobro de la deuda ya liquidada al deudor principal. De ahí que el alcance de la responsabilidad no se extienda al total de la deuda liquidada a éste sino al valor de los bienes o derechos sustraídos a la acción de cobro de la Administración.

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, de no establecer esta limitación, se estaría dejando en manos de la Administración la fijación del inicio del plazo para declarar la responsabilidad pues, aun conociendo los negocios de ocultación de bienes para eludir la acción de cobro, ese plazo de prescripción no comenzaría en ese momento, sino que se prolongaría a su voluntad hasta el momento que decidiera liquidar la obligación tributaria al deudor principal cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario iniciaría el plazo de prescripción.

En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones que pueden interrumpir ese plazo de prescripción, el Tribunal Supremo considera que todas aquellas que haya realizado la Administración contra el deudor principal u otros obligados tributarios ya declarados con anterioridad a la declaración del responsable solidario no tienen incidencia ni pueden interrumpir el plazo de prescripción de esta acción respecto al responsable al que se pretende incoar el nuevo procedimiento.

El pronunciamiento es relevante porque la Administración venía interpretando que cuando el artículo 68.8 de la LGT dice que “interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables”, no distingue entre el responsable ya declarado y el responsable no declarado, lo que justificaba su criterio de que cualquier actuación de liquidación o de cobro realizada con el deudor principal interrumpía la prescripción para actuar contra el responsable solidario, aun cuando no hubiera sido declarado como tal.

Ahora el Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia, corrige a la Administración (el TEAC en su reciente resolución del pasado 13 de diciembre de 2022 se ha visto obligado a modificar su anterior criterio) estableciendo que el precepto se refiere a los responsables ya declarados como tales, lo que significa que las actuaciones de liquidación o cobro realizadas frente al deudor principal previamente a que el responsable sea formalmente declarado como tal no tienen incidencia ni interrumpen la prescripción a favor de éste. Por tanto, hemos de concluir que esta sentencia ha puesto coto a la errónea interpretación realizada por la AEAT, que extendía los efectos de la solidaridad de deudores y, en consecuencia, responsabilidad tributaria, a quien aún no había sido declarado responsable.

El Tribunal Supremo debe pronunciarse nuevamente al respecto de esta cuestión en el recurso de casación 2851/2021, en cuyo Auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional, determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de éste. Sin duda, será de gran interés la sentencia que dicte en este recurso, al tiempo que con afán entendemos y esperamos que no limite su pronunciamiento a la responsabilidad del art. 42.2 LGT y abarque todos los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42 LGT.

En este contexto, y a modo de conclusión, hay que advertir que, a pesar de esta tendencia de la Agencia Tributaria a iniciar este tipo de procedimientos de derivación de responsabilidad, no obstante, existen medidas de defensa para aquellos terceros susceptibles de ser considerados responsables de la deuda. La estrategia de defensa puede enfocarse desde dos perspectivas:

  • Preventiva, teniendo como objetivo evitar la posible concurrencia de los presupuestos de hecho de la responsabilidad. Para ello, resulta vital identificar los riesgos de los negocios jurídicos planificados para el tercero posible responsable tributario y, una vez constatados, adoptar aquellas medidas de cumplimiento normativo tributario que permitan dotar a ese tercero de una mejor cobertura en su interés en una hipotética derivación de responsabilidad.
  • Reactiva, impugnando el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria o bien las actuaciones de ejecución patrimonial que se derivan de dichos procedimientos. En ese sentido, debe realizarse un análisis detallado individualizado de los procedimientos en los que se dictaron los acuerdos que originaron las deudas objeto de derivación y los procedimientos de recaudación seguidos frente al deudor principal.