Un gasto devengado en un ejercicio puede ser fiscalmente deducible en otro posterior.
Mediante sentencia de junio del 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (de ahora en adelante, “TSJ de Andalucía”) analiza si la prescripción para liquidar o rectificar una autoliquidación impide que un gasto devengado en un ejercicio pero contabilizado en uno posterior pueda ser fiscalmente deducible.
A tal fin, es objeto de análisis el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), el cual establece las condiciones de imputación de gastos en ejercicios distinto a aquel en que tiene lugar su devengo y, en particular, determina lo siguiente:
“Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores – esto es: en el período impositivo en que se produce su devengo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro-, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que se proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.”
De acuerdo con el criterio de la Administración Tributaria, ratificado por el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, un gasto devengado en un ejercicio anterior es deducible fiscalmente en otro posterior siempre que no haya prescrito el ejercicio en el que tiene lugar el devengo del gasto, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.
No obstante, según el TSJ de Andalucía el artículo 11.3 LIS únicamente establece como límite que el diferimiento en la imputación no dé lugar a una menor tributación, sin consideración alguna de la prescripción.
De este modo, el tribunal considera que, si la Administración conserva el derecho a comprobar la existencia e importe del gasto deducido en un ejercicio posterior al de su cobro, de forma tal que la sociedad contribuyente no le es posible oponer sin más una operación económica sin la debida justificación, el derecho reconocido por el artículo 11.3 LIS no se ve limitado por el hecho de invocar la prescripción del derecho a liquidar. Asimismo, añade que la prescripción no se confunde ni conceptualmente ni en sus efectos con la minoración de la tributación, pues pueden concurrir separadamente una de la otra.