Tributación de la disolución de una comunidad de bienes en el IRPF, ITPAJD y IIVTNU
La Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas analiza en una Consulta de fecha 8 de febrero de 2016 la tributación de la disolución de la comunidad bienes de un ex matrimonio que firmó en el año 2008 convenio de divorcio en el cual se acordó no disolver el condominio formado por una vivienda hipotecada y una finca rústica de las cuales ambos son dueños por mitades indivisas. Siete años después se plantean tramitar una demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio del año 2008 para poder disolver el condominio adjudicando la vivienda y el préstamo que recae sobre ella al marido y la finca rústica a la mujer.
La contestación a la consulta hace referencia a tres impuestos relacionados con la tributación en la disolución de la comunidad de bienes: El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD); el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF).
En relación al ITPAJD se pueden dar dos convenciones diferentes: La disolución de la comunidad de bienes y un exceso de adjudicación, que tributarán de la siguiente manera:
- Respecto a la disolución de la comunidad de bienes, al existir bienes inmuebles ésta deberá realizarse por escritura pública salvo que se opte finalmente por la modificación de la sentencia judicial y dicha modificación sea válida para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Si se realiza en escritura pública estará sujeta a la cuota fija y a la cuota gradual de actos jurídicos documentados ya que se cumplen los requisitos para someter dicha escritura pública al gravamen; mientras que si la disolución se hace por sentencia judicial inscribible en el Registro de la Propiedad, faltaría uno de dichos requisitos (no habrá escritura pública) y la operación no quedará sujeta ni a la cuota fija ni a la gradual de actos jurídicos documentados.
- En relación al exceso de adjudicación, para evitarlo se deberán adjudicar los bienes a cada comunero en proporción a su cuota y compensar las diferencias, exceso que no tributará si se compensa en dinero. Cabe destacar que la hipoteca que asumiría el consultante se considera una forma de compensar en dinero y que el valor a tener en cuenta es el del valor real de los inmuebles, no el de adquisición. Se establece que si se compensa dicho exceso con dinero se tratará de un exceso de adjudicación no tributable, no obstante si se compensa con otros bienes será un exceso que tributará como transmisión patrimonial onerosa y si no se va a compensar se considerará lucrativo, debiendo de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cuanto al IIVTNU, la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, teniendo esta división un efecto declarativo y no traslativo ya que no se atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía. Al pretender extinguir el condominio mediante la adjudicación a cada uno de los ex cónyuges del pleno dominio de uno de los bienes inmuebles, siendo similar el valor económico de ambos, no se producirá ninguna compensación económica y, al ser la adjudicación en proporción a su cuota de participación sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se producirá la sujeción al IIVTNU, hecho que producirá que el impuesto no se devengue y que en las futuras transmisiones del terreno adjudicado que estén sujetas al impuesto se compute el período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto desde la fecha en que los cónyuges adquirieron el inmueble y no la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes, ya que dicho cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas transmisiones derivadas de operaciones que no originan el devengo del impuesto.
Finalmente, la Administración indica que, en relación al IRPF, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera originar una ganancia o pérdida patrimonial siempre y cuando la adjudicación se corresponda a su cuota de titularidad, debiendo conservar los valores originarios de los bienes o derechos recibidos sin poder actualizarlos y conservando, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Así pues, no existirá alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes siempre que los valores de adjudicación de los bienes que la integran se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.