Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de bienes inmuebles destinados a la actividad de centros comerciales
En la presente consulta se analiza la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, a la luz de lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la operación de adquisición de determinados bienes inmuebles destinados a la actividad de centros comerciales, cuando permanecen en el transmitente los medios materiales y personales afectos a la gestión del alquiler de dichos activos.
El artículo 7.1º de la Ley del IVA según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre que modifica, entre otras la Ley del IVA, en vigor desde el 1 de enero de 2015, establece el supuesto de no sujeción relativo a la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyen o son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. El mismo precepto prevé una serie de transmisiones que quedan excluidas del supuesto de no sujeción, entre otras, la mera cesión de bienes o derechos o, las transmisiones realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
Como apunta la Administración en la Consulta, con esta nueva redacción, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley del IVA a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Christel Schriever.
El Tribunal, a través de la Sentencia de 2003 señaló que el concepto de “transmisión a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes” debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
El Tribunal concluye que en cada transmisión se debe valorar de forma individual e independiente en el cedente o transmitente, en cuya sede se deberá determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma a efectos de aplicar el supuesto de no sujeción.
Por ello, según ha apuntado la DGT en otras ocasiones, será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Por consiguiente, la DGT establece que en el supuesto analizado, la operación supone una mera cesión de bienes y derechos que, por sí misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos.
Finalmente, la Administración concluye que dado que la sociedad transmitente sólo cede los bienes inmuebles en los que desarrolla su actividad permaneciendo los elementos personales y materiales (contratos de gestión) en dicha entidad, la operación debe quedar sujeta al IVA.