Sentencia del TS, de 20 de septiembre de 2017, sobre las “Juntas clandestinas”
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2017 reitera la jurisprudencia existente en relación a la convocatoria de Juntas, concretamente hace referencia a aquellas Juntas denominadas “clandestinas”, y la nulidad de los acuerdos en ellas adoptados, como consecuencia de un abuso de derecho (ejercicio de un derecho contra los límites de la buena fe por parte del administrador social) expresamente prohibido en el artículo 7.1 del Código Civil.
En el supuesto en el cual nos encontramos, el administrador solidario que ostenta el 50% del capital social de la compañía, convoca una junta general conforme a los requisitos legales establecidos en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), asistiendo únicamente él y en la cual tiene lugar el cese de la otra administradora solidaria y se nombra como administrador único al otro administrador solidario. Hasta la fecha, siempre se habían celebrado Juntas universales que habían sido comunicadas de forma personal, por lo que era lo habitual. El hecho de utilizar de forma sorpresiva el sistema previsto en la LSC supone tratar de que el otro socio no pueda enterarse de la convocatoria y ejercer sus derechos políticos. Tal y como establece la sentencia, en su fundamento jurídico segundo;
“En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos. No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto…).”
Así pues, el Tribunal considera que se aprecia mala fe debido a que se rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no aviso a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese. En palabras del propio Tribunal;
“la sentencia recurrida analiza correctamente el proceder del administrador que se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta general y oculta a la coadministradora dicha convocatoria, cuando la finalidad primordial de la asamblea convocada era su cese. Al actuar así frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto impedir su asistencia a la junta general. Por lo que este segundo motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.”
Asimismo, advierte el Tribunal que la determinación de si concurrió o no mala fe o abuso de derecho en la convocatoria de la junta con estricto cumplimiento de los requisitos legales, tiene un componente fáctico, inatacable en sede de casación.
En conclusión, la Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto con la compañía y declara la nulidad de la junta celebrada así como de todos los acuerdos que se adoptaron en ella.