Sentencia del Tribunal Supremo 1108/2020 de 23 de julio de 2020 sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
El régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no se puede condicionar a la realización de una actividad económica de alquiler de inmuebles prevista en el artículo 27.2 LIRPF (Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
La Sociedad Limitada recurrente presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2010 aplicando las bonificaciones en la cuota tributaria establecidas en el artículo 54 del TRLIS (Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades) al arrendamiento de viviendas, pero la Administración tributaria dictó liquidación provisional rechazando la aplicación de los beneficios por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, argumentando que para que sea de aplicación el régimen fiscal que establece el artículo 53 del TRLIS es necesario que la sociedad desarrolle una actividad empresarial, y para ello es necesaria una organización de medios personales y materiales para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, y que el simple arrendamiento de bienes no se reputa actividad económica por la LIRPF si no se cuenta al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
El régimen especial de aplicación a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas del TRLIS establece como requisitos legales:
“53.2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
- Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. (…)”
La recurrente sostiene que en la redacción de los artículos 53 y 54 del TRLIS no se establece la condición para su aplicación de exigencia de personal empleada y local dedicado a la actividad, y que, por tanto, la norma no contiene remisión alguna al artículo 27 de la LIRPF. Y el Tribunal falla en el mismo sentido confirmando que “la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los citados artículos 53 y 54, no se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del art. 27.2 de LIRPF.”