Sentencia 458/2016, de 18 de febrero de 2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado los ocho primeros recursos contencioso-administrativos por los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del cobro indebido del céntimo sanitario.
En el presente recurso se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que desestimó la reclamación formulada, entre otros, por la parte recurrente “Freire, S.L.”, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, debido a los daños derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
El citado impuesto se creó mediante la Ley 24/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y tras diversas modificaciones, se derogó, con efectos de 1 de enero de 2013, mediante Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2012.
El Alto Tribunal, indica que el plazo para reclamar se inició al dictarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la ley española había vulnerado el derecho de la Unión Europea. Asimismo, establece que las indemnizaciones que debe pagar la Administración General del Estado son la suma, en relación a cada perjudicado, de todas las cantidades que abonó durante la vigencia de dicho impuesto contrario al derecho de la Unión Europea que entró en vigor en el 2002.
La cuestión principal para estimar o no los recursos y reconocer las correspondientes indemnizaciones, era determinar si la infracción del Derecho comunitario fue una “violación suficientemente caracterizada”.
El Tribunal aprecia que sí lo fue pues, al tiempo de la implantación del impuesto, la jurisprudencia del TJUE y “las uniformes e insistentes” comunicaciones de las autoridades comunitarias a las españolas, ponían de manifiesto que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 92/12 CEE. “De modo que la violación del Derecho Comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico undécimo la Sala manifiesta “Nos encontramos, en definitiva y recapitulando lo anterior, ante una infracción suficientemente caracterizada porque cuando entra en vigor, en 2002, el controvertido impuesto, creado mediante Ley 24/2001, las autoridades españolas eran conscientes, o deberían haberlo sido (lo que significa que no puede ser un error jurídico de carácter excusable), que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE.
Así lo demuestra no sólo la jurisprudencia del TJUE, que en el año 2000 ya declaraba que la finalidad específica que debía tener un impuesto indirecto, al margen de los armonizados, era una finalidad no presupuestaria; sino también que las autoridades comunitarias, antes y después de la creación del impuesto, insistían en sus comunicaciones al Gobierno de España que el impuesto vulneraba el artículo 3.2 de la Directiva de impuestos especiales. Y a pesar de ello, el impuesto se aplica en el 2002 y se mantiene en vigor durante más de diez años.”
Por otro lado, cabe destacar el voto particular del magistrado José Luis Requero Ibáñez, que considera que debió desestimarse los recursos por considerar que la vulneración de la norma comunitaria que supuso el “céntimo sanitario” no fue “suficientemente caracterizada”.
“entiendo que en este caso no está "suficientemente caracterizada" la incompatibilidad del artículo 9.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en cuanto que crea el Impuesto sobre Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), con el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , según la interpretación que del mismo ha hecho la Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2014, caso Transportes Jordi Besora, c-82/12 ,en lo que hace a la exigencia de que ese nuevo tributo responda a una "finalidad específica" respecto del sistema de impuestos especiales armonizados.”
El magistrado opina que España creó un impuesto no armonizado cuya compatibilidad con las exigencias del artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE eran dudosas, y las posturas favorables y desfavorables eran defendibles, al margen de cual fuese más convincente. “Finalmente será el TJUE quien zanje el debate avanzando -y concretando- en la interpretación e integración del concepto "finalidad específica" exigible a los impuestos especiales no armonizados. Ahora bien, lo que de convincente hay en esa doctrina no lleva a que la postura contraria, mantenida durante más de diez años, haya dado lugar a una infracción de la norma comunitaria suficientemente caracterizada, es decir, que con su mantenimiento se haya incurrido en una infracción grave, manifiesta, intencionada e inexcusable de la Directiva 92/12/CEE.”
Él mismo concluye que: “A esto debe añadirse la dificultad de exigir como finalidad especifica unas políticas de fomento de determinadas energías y que desincentiven el uso de hidrocarburos, algo complejo en comparación con tributos que graven el tabaco o el alcohol, a lo que se añade el reparto competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas en cuanto que el primero promulga la ley creadora del impuesto y las segundas las políticas objeto de financiación. Que en el procedimiento prejudicial no se probase o no hubiese constancia de las mismas habrá llevado a una interpretación de la norma comunitaria de la que se deduce que la norma 18 española no se ajusta a la misma, que la incumple, pero no da pie a considerar que ese incumplimiento sea grave y manifiesto.”