Sentencia 103/2016, de 25 de febrero de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
La Sala Primera del Tribunal Supremo analiza la eficacia de los pactos parasociales de dos sociedades familiares, una SA y una SRL.
Mediante escritura de compraventa de acciones, el padre vendió a sus dos hijos la nuda propiedad de sus participaciones en dos sociedades, reservándose así el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y todos los derechos inherentes a la condición de socio, en concreto, el derecho al voto, el derecho a beneficios y los demás derechos reconocidos por Ley. Sin embargo, dicho pacto parasocial, no se llevó a los estatutos de la sociedad.
El problema surge cuando tras el oportuno acuerdo en el que el usufructuario vota, uno de sus hijos impugna el acuerdo. El Tribunal Supremo pone de manifiesto que dicha impugnación no va dirigida a la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, ya sea plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Lo que se impugna son los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se transpusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales.
En el caso de la sociedad limitada, sus estatutos prevén en el artículo 10 que en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto. Por lo que sería aplicable el entonces vigente artículo 67.1 LSA (actualmente, artículo 127.1 TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.
El Tribunal Supremo en el fundamento jurídico undécimo, confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, concluyendo que la impugnación de los acuerdos sociales formulada en la demanda es contraria a las exigencias de la buena fe e incurre en abuso de derecho.
“Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.”
Pues bien, la Sala destaca que el hecho de que el padre hubiera ejercitado o no su derecho de voto en las juntas de las sociedades resulta irrelevante a estos efectos, teniendo en cuenta el carácter familiar de las mismas y teniendo en cuenta que la reserva del derecho de voto del padre sobre las acciones y participaciones sociales cuya titularidad les transmitió, reservándose el usufructo, cobraba sentido en el momento en que se produjera una situación de bloqueo por el enfrentamiento entre sus hijos.
A todo ello el Alto Tribunal aclara que: “Aunque la jurisprudencia de esta Sala, como se ha visto al resolver el motivo anterior, haya afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la sentencia recurrida.”