Responsabilidad solidaria del Administrador en caso de insolvencia de la sociedad.
La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 338/2020, de 6 de marzo de 2020, ha analizado la controversia suscitada en torno a la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital.
La Sentencia confirma jurisprudencia determinando que, para que pueda derivarse la responsabilidad solidaria del administrador –en este caso, por las deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social—, debe justificarse expresamente la existencia efectiva de la causa legal de disolución, contempladas en el art. 363 LSC. En consecuencia, no se considera suficiente constatar la situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que el administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el art. 367.1 LSC (convocar junta general en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa legal de disolución para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala establece que se debe constatar no sólo la situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que el administrador no ha cumplido con los deberes legales del art. 367.1 LSC, sino también debe justificarse la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.