Responsabilidad del Administrador derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución
En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre si cabe derivar responsabilidad al administrador por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a su aceptación en el cargo.
La sociedad demandante, acreedora de un crédito contra la sociedad derivado del suministro de bebidas, interpuso una demanda contra el legal representante de la compañía ejercitando dos acciones: la de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, porque la sociedad estaba incursa en causa de disolución y la individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo texto legal.
Son hechos acreditados que la deuda social era anterior a que el administrador demandado hubiera asumido el cargo y posterior a que la sociedad hubiera incurrido en causa de disolución, derivada de la existencia de pérdidas. También consta probado que el administrador asumió el cargo estando la sociedad en causa de disolución.
La primera acción se basa en que, habiendo incurrido la sociedad en causa de disolución, el administrador incumple los deberes legales de promover la disolución y, además, la deuda debe nacer con posterioridad a la aparición de dicha causa. En este caso, entiende el Tribunal que para que prospere la acción no debe acreditarse que, de haber procedido a una correcta disolución y liquidación de la sociedad, se hubiera podido cobrar el crédito.
El principal problema que se plantea es de qué deudas responde el administrador. Señala el Alto Tribunal que en caso de cambio de administrador, éste queda igualmente afectado por el deber legal de promover la disolución y nace para él un nuevo plazo de dos meses desde su nombramiento para llevarlo a cabo. En caso de incumplimiento, le hará responsable de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad.
En conclusión, la responsabilidad del administrador alcanza a todas las deudas sociales surgidas durante la vigencia del cargo y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.