Resolución del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), de 21 de octubre de 2020 sobre la sujeción de la transmisión de un hotel a TPO (Transmisiones Patrimoniales Onerosas) o a IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).
En enero de 2011, la entidad reclamante adquirió un complejo turístico en las Islas Canarias, a través de escritura pública, y no ingresó cantidad alguna en concepto de ITP y AJD, modalidad TPO, al haberse hecho constar en dicha escritura por la sociedad adquiriente su renuncia a la exención del IGIC y repercutiéndose dicho impuesto al tipo general del 5%. Asimismo, se autoliquidó el correspondiente ITP y AJD en su modalidad AJD (Actos Jurídicos Documentados).
A juicio del actuario, la operación referida se encuentra no sujeta a IGIC, siendo de aplicación el supuesto de no sujeción a IGIC y, por tanto, se procede a liquidar ITP y AJD, modalidad TPO, al tipo impositivo del 6,5%, descontando la cuota ingresada de la modalidad AJD y aplicando intereses de demora.
Frente a esta resolución, la entidad interesada interpuso reclamación ante el TEAR de Canarias alegando que la adquisición del inmueble, el cual no estaba explotado por la entidad vendedora sino que esta última tenía cedida la explotación a otra entidad mediante contrato de arrendamiento de industria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1º de la Ley 20/1991, se encuentra sujeta a IGIC y no al ITP y AJD, modalidad TPO, por carecer de una estructura organizativa susceptible de constituir una unidad económica de negocio. Pero dicho Tribunal Regional desestimó la reclamación, siguiendo el mismo criterio de la Audiencia Nacional en una sentencia reciente, en la que se apoya en la interpretación hecha del artículo 7.1 de la Ley del IVA (trasunto del artículo 9.1º de la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias), según el cual no es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial, bastando que la transmisión se concrete en los elementos necesarios para desarrollar, de forma autónoma, una actividad empresarial, y concluye que en la transmisión de este inmueble se han transmitidos los elementos necesarios, como las licencias para la ocupación y explotación del hotel, para seguir desarrollando una actividad empresarial y por lo tanto debe calificarse como no sujeta a IVA y, por lo tanto, sujetas a TPO.
Disconforme el reclamante con la resolución del TEAR interpuso el presente recurso de alzada ante el TEAC el cual estimó y anuló la resolución asignada, entendiendo este Tribunal que la entidad vendedora transmite un inmueble que alberga un hotel, con elementos accesorios al mismo, pero en ningún caso suficientes para su explotación como tal, siendo que dicho inmueble no constituye una unidad económica autónoma. Y añadiendo que, la entidad vendedora no le transmitió los medios personales para poder explotarlo, pues estos trabajadores los recibió de una entidad distinta que era la que explotaba el hotel.