Resolución de 11 de enero de 2023, de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública, sobre calificación de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en relación con la actividad de transporte y desembolso de capital.
La resolución resuelve el recurso interpuesto por el notario de Alcobendas, contra la nota de calificación del registrador Mercantil XXIII de Madrid, a propósito de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en relación, por una parte, con la definición de una de las múltiples actividades delimitadoras del objeto social y, por otra, con la acreditación del efectivo desembolso de las aportaciones dinerarias constitutivas del objeto social.
En cuanto a la primera cuestión, el Registrador resuelve no practicar la inscripción argumentando que la actividad de ”transportes” que forma parte del objeto social está sujeta a autorización administrativa en los términos previstos con carácter general en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (artículos 42 y siguientes) y disposiciones concordantes, siendo por tanto necesario acreditar dicha autorización (artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM) ya que no se sujeta el inicio de actividades de la sociedad a su previa obtención o cumplimiento de los requisitos en su caso exigidos para las mismas.
La Dirección General, por el contrario, sostiene que el sometimiento a licencia no tiene un carácter general para todas las variedades de transporte, sino que, como resulta del artículo 42.2 de la citada Ley 16/1987, algunas de ellas son expresamente eximidas de tal carga por la propia ley, e incluso se prevé la posibilidad de una exención más amplia por vía reglamentaria, a cuyo efecto incluye una remisión normativa que faculta para llevarla a cabo en relación con ciertas formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado, en razón de la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realice. En uso de esta habilitación, el artículo 33.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispensa de la autorización a un amplio elenco de modalidades de transporte.
Igualmente, hace referencia a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1992 que se ocupó de la exigencia del título administrativo ante la objeción opuesta por el registrador en cuanto a la fecha de comienzo de las operaciones, la de constitución por escritura pública y concluyó, entre otros, que «La existencia de actuaciones que sin ser las de prestación de servicio de transporte deben reputarse indubitadamente como incluidas en el objeto social de la entidad en cuestión, en tanto que trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de la actividad específica de transporte, y que no quedan sujetas a la exigencia de previa autorización administrativa; la significación propia de la previsión estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales como mera determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la actividad social en el sentido amplio de esta expresión, sin perjuicio del tratamiento jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de la sociedad; son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la sociedad».
En cuanto a la segunda cuestión, la acreditación del desembolso en efectivo del capital social, el Registrador indicó que la certificación bancaria acreditativa de las aportaciones dinerarias estaba caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y 189.1 del RRM.
Respecto a ello, la Dirección sostiene que existe una aparente discordancia entre el artículo 62.3 de la LSC y el 189.1 del RRM refiriéndose a la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2005 que mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será «la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria», puesto que «la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación».
Por todo ello, estima el recurso planteado y revoca la nota de calificación impugnada.