Período de integración de las Ganancias Patrimoniales no justificadas en IRPF
El 7 de septiembre de 2017 se interpone recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario núm. 43/2014 interpuesto contra resolución del TEARC.
Los hechos sobre los que versa el litigio son los siguientes:
- El 18/11/2004 la Inspección de Tributos incoa el acta correspondiente a las actuaciones inspectoras relativas a IRPF, ejercicios 1999 y 2000, iniciadas mediante notificación de 22/01/2004. Como consecuencia de la regularización, resulta un incremento de la base imponible por la imputación como ganancias patrimoniales no justificadas del importe correspondiente al contrato suscrito entre la entidad HSBC Bank Sucursal en España y HSBC Republic Bank Suisse, S.A., al considerar que la titularidad de la entidad suiza era meramente formal, siendo la titularidad real del inspeccionado. Asimismo, se desconoce la procedencia de las ganancias al haberse negado el sujeto pasivo a desvelarla.
- El demandante entrega la documentación bancaria acreditativa de las aportaciones realizadas al contrato en febrero de 2005, pero la documentación es rechazada por la Administración al entender que se presenta fuera de plazo.
La sentencia recurrida sostiene que los documentos aportados por el recurrente no son aptos para los fines que se pretenden porque no acreditan el origen de los fondos (la fuente por la que se han generado las cantidades cargadas en la cuenta corriente) y determina que la imputación hecha por la Inspección no ha prescrito porque se imputan las ganancias en los ejercicios en que se ponen de manifiesto tales aportaciones y se descubren: años 1999 y 2000.
El recurrente interpone recurso de casación solicitando, entre otras cuestiones, que se determine en qué periodo impositivo deben imputarse las ganancias patrimoniales no justificadas, derivadas de la imputación al obligado tributario de unas aportaciones a una cuenta corriente. En particular, interesa clarificar si para proceder a esta imputación lo determinante es el momento en que se realizaron dichas aportaciones o el momento de exteriorización, debiéndose imputar en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran. A tal efecto, el auto de admisión del recurso aprecia que hay interés casacional para la formación de jurisprudencia, siendo objeto de interpretación el artículo 37.2 LIRPF/1998:
“Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción”.
A juicio del recurrente, el artículo 37.2 LIRPF/1998 determina con claridad que la imputación temporal de las ganancias patrimoniales no justificadas ha de hacerse en base a la prueba sobre la titularidad de los bienes y no a los componentes de rentas al IRPF que menciona la sentencia impugnada. La literalidad del precepto es clara en este sentido, pues prohíbe de forma expresa que la imputación se practique en el período respecto del que se descubran las ganancias si el contribuyente prueba que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
Pues bien, el tribunal comparte el criterio del actor al entender que el citado artículo 37 exige probar suficientemente la titularidad de los bienes o derechos controvertidos, y nada más, estando en lo cierto el actor cuando afirma que la titularidad se corresponde exclusivamente con el concepto de “propiedad o tenencia de un bien” y no con los “componentes de rentas al IRPF o “la fuente de las cantidades que se certifican cargadas en la cuenta del recurrente” – estos últimos citados por la sentencia recurrida-.
Y es que, si se acreditara por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada. Por tanto, la Sentencia estima el recurso de casación y revoca la sentencia de instancia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que éste, teniendo en cuenta exclusivamente la titularidad de los bienes, se pronuncie sobre el particular.