Obligatoriedad de motivación en la resolución de la solicitud de aplazamiento formulada en periodo ejecutivo antes de iniciar el procedimiento de apremio.
El Tribunal Supremo ha concluido en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2020 que una petición formulada en periodo ejecutivo para aplazar una deuda tributaria debe responderse motivadamente antes de iniciar el procedimiento de apremio.
Los hechos sucedidos en el caso objeto de análisis por parte del Alto Tribunal son, en síntesis, los siguientes:
El 16 de mayo de 2016 se le notifican al contribuyente tres liquidaciones. Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, habiéndose concedido la suspensión de la ejecución de las mismas. En fecha 5 de julio de 2012, una vez finalizado el periodo voluntario de pago de la deuda, solicita el aplazamiento de las deudas. La Administración notifica, en fecha 25 de julio de 2012, tres providencias de apremio.
El contribuyente argumenta ante el Tribunal Supremo que las consecuencias de solicitar el aplazamiento del pago en periodo voluntario o ejecutivo deberían ser las mismas, esto es, que la administración no puede dictar providencia de apremio si se ha presentado la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
El Tribunal se plantea entonces si puede considerarse respetuosa con el principio de buena administración la actuación de la Administración en tanto que ha dictado la providencia de apremio – con las consecuencias inherentes a la misma – sin contestar previamente una solicitud de aplazamiento de deuda formulada por el contribuyente concluido el periodo voluntario de pago.
El Alto Tribunal concluye que el principio de buena administración impide que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en periodo ejecutivo de cobro.