Obligación de retener por parte de empresa irlandesa respecto de trabajadores residentes en España en modalidad de teletrabajo
Una empresa irlandesa ha planteado en una consulta a la Subdirección General de Fiscalidad Internacional si tiene obligación de retener a cuenta sobre los rendimientos pagados a dos trabajadores residentes en España que trabajan a distancia desde su casa.
La empresa empleadora es residente fiscal en Irlanda y no ejerce ningún tipo de actividad en España. Tampoco dispone de ninguna sucursal en territorio español ni otro tipo de establecimiento. Los trabajadores son residentes fiscales en España y trabajan a distancia desde su casa en la modalidad conocida como teletrabajo, sin ser necesaria su presencia física en el centro de trabajo.
De conformidad con la normativa interna, los dos trabajadores residentes fiscales en España se considerarán contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tributarán en España por su renta mundial con independencia del lugar donde se han producido las rentas y la residencia del pagador de las mismas.
Adicionalmente, el Convenio entre España e Irlanda para evitar la doble imposición establece el Estado en el que podrán someterse a imposición los rendimientos obtenidos, que en el caso de la consulta vinculante se califican de servicios personales dependientes. El Convenio dispone que los sueldos, salarios y remuneraciones obtenidos por un residente en España por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en España a no ser que el empleo se ejerza en Irlanda. Si el empleo se ejerciera en Irlanda, las remuneraciones percibidas podrían someterse a imposición en Irlanda.
Para determinar si podría entenderse que el empleo se ejerce en Irlanda, debemos remitirnos a los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la renta y el Patrimonio de la OCDE, que establece lo siguiente: “(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado”.
En consecuencia, concluye la Subdirección General de Fiscalidad Internacional que las rentas obtenidas por los dos trabajadores derivadas del teletrabajo que realizan para la empresa irlandesa únicamente podrán someterse a imposición en España.
En relación con la obligación de retener por parte de la empresa irlandesa, el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
“(…) c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
Por consiguiente, la Subdirección General de Fiscalidad Internacional resuelve que la empresa irlandesa, teniendo en cuenta que (i) no opera en territorio español mediante establecimiento permanente, (ii) no realiza ninguna actividad en España (iii) ni obtiene rentas de las que las retenciones pudieran constituir gasto deducible, no tendrá la obligación de retener sobre los rendimientos pagados a los dos trabajadores en modalidad de teletrabajo.