Nulidad de aquellos requerimientos de información en los que no se evidencia la trascendencia tributaria de los datos solicitados
El Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), en su Resolución de 4 de diciembre de 2018, Recurso 5521/2015, estima la reclamación económico-administrativa formulada y anula, en consecuencia, el requerimiento de información impugnado por no apreciar que los datos requeridos tengan transcendencia tributaria.
El artículo 93.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece la obligación de toda persona física o jurídica de proporcionar a la Administración Tributaria información con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El requerimiento de información impugnado en este caso solicitaba a un instituto médico un listado de pacientes con sus NIF, el importe facturado, el tipo de servicio proporcionado y un listado de personal sanitario.
El TEAC en su resolución, analiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de requerimientos de información la cual establece lo siguiente: “lo que podrá exigirse a la Administración es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial, lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados”.
Recuerda además que la justificación de los motivos por los que se emite el requerimiento de información es ineludible y que la misma esta ligada a la trascendencia. La transcendencia debe resultar de los antecedentes del caso y posibilitar la defensa del obligado tributario. No obstante, observa el tribunal, que pueden existir supuestos en los que la transcendencia sea evidente y no sea necesaria su motivación.
Concluye el Tribunal que la transcendencia del requerimiento de información referenciado no resulta ostensiblemente del expediente, pues a simple vista de dichos datos “no evidencia la utilidad o el contenido patrimonial de los mismos para la Administración Tributaria”, anulando el requerimiento de información.