Libre prestación de servicios por los abogados en la Unión Europea
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Civil y Penal de Austria en relación con la libre prestación de servicios por los abogados en la Unión Europea. Más concretamente, el Tribunal Supremo se cuestiona la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977 (en adelante, la Directiva 77/249), dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.
El mencionado artículo 1.1 de la Directiva 77/249 establece lo siguiente:
La presente Directiva se aplicará dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.
No obstante las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán reservar a determinadas categorías de abogados la preparación de documentos auténticos que faculten para administrar los bienes de personas fallecidas o que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios.
Con la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1.1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.
En primer lugar, en relación con la aplicación de la Directiva 77/249 en este supuesto concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, de conformidad con jurisprudencia propia, la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable tanto en el caso típico del abogado que se desplaza para prestar sus servicios a un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, como en el caso en que no haya desplazamiento de dicho profesional, es decir, cuando sea el destinatario del servicio, como ocurre en el asunto principal, quien se desplaza de su Estado miembro de residencia a otro Estado miembro para recibir prestaciones de un abogado establecido en este último.
Más adelante, el Tribunal aclara que la mencionada disposición de la Directiva 77/249 establece una excepción de alcance limitado que se refiere específicamente a unas determinadas categorías de abogados, de forma que no se refiere, de forma general, a las diferentes categorías de profesiones jurídicas.
Con todo esto, y tomando en consideración lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la Directiva 77/249 no es aplicable en las circunstancias del asunto analizado en el litigio principal.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que el artículo 1.1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, que reserva a los notarios la facultad de legitimación de firmas que consten en documentos necesarios para la creación o de transferencia de derechos reales inmobiliarios y, por consiguiente, excluye la posibilidad de que en ese mismo Estado miembro se reconozca la misma legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.