La revisión de Sentencias firmes
El Tribunal Supremo ha resuelto por medio de Auto de fecha 4 de abril de 2017 la inadmisión de una demanda de revisión de sentencia firme basada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016 relativa a los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las cláusulas suelo por no superar el control de transparencia.
Para resolver sobre la inadmisión a trámite de la demanda tiene en consideración la doctrina sentada por el propio Tribunal de que una sentencia posterior a la resolución cuya revisión se pretende no tiene la consideración de “documento decisivo o recobrado” a los efectos previstos en el artículo 510.1.1º. Según apunta el Alto Tribunal el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso y la causa de que el demandante no haya podido disponer de él ha se ser por fuerza mayor o como consecuencia de la actuación de la otra parte.
Los efectos de una sentencia del TJUE posterior a la sentencia cuya revisión se insta son los mismos, es decir, la sentencia posterior del TJUE no es un documento que permita la revisión de una sentencia firme debiendo prevalecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad.
Esta doctrina es admitida en igual sentido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al haber declarado en varias resoluciones –citadas por el Tribunal Supremo- que el Derecho comunitario no impone la revisión en estos casos de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional. El ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme.
Existe únicamente la previsión de un mecanismo especial de revisión (ex. artículo 510.2 LEC), cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en las que el Tribunal haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación conlleve efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión.
En conclusión, y salvaguardando la referida excepción, no cabe en el ordenamiento jurídico español la revisión de sentencias firmes basadas en sentencias posteriores ya sean nacionales o comunitarias.