La Responsabilidad Individual de los Administradores por deudas sociales
En su reciente Sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, resuelve en casación un recurso sobre el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, prevista en el artículo 241 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por impago de deudas sociales.
En el caso planteado, los recurrentes –acreedores sociales- pretendían atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que había entrado en una situación de insolvencia que impedía a sus acreedores cobrar sus deudas, aun cuando dichos administradores habían cumplido con la obligación del deber de promover el concurso de la sociedad.
El Tribunal Supremo inicia su exposición apuntando que la acción individual de responsabilidad de los administradores requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores (ii) que tal conducta sea antijurídica –culposa o negligente-, (iii) que cause un daño directo al tercero, y finalmente (iii) una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. Añade el Tribunal que lo más importante es identificar la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sentencia concluye que no puede equipararse el incumplimiento contractual de la sociedad, que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la actuación negligente de su administrador. Lo contrario, supondría objetivar la responsabilidad individual de los administradores y se produciría una confusión entre la actuación en el trabajo jurídico de la sociedad y la actuación de sus administradores.
El Tribunal Supremo finaliza su fundamentación añadiendo que incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad.