La modificación del Domicilio Fiscal Declarado solo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica el acuerdo de cambio del mismo
El Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) en su resolución de 4 de diciembre de 2018, ha rectificado y matizado su criterio sentado en resoluciones anteriores en relación con la fecha a partir de la cual los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal pueden oponerse al contribuyente y, en consecuencia, pueden proyectar efectos jurídicos.
La comprobación y rectificación del domicilio fiscal es una obligación formal y, como tal, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar su cumplimiento lo encontramos regulado de forma explícita en el apartado 1º del artículo 70 de la Ley 58/2003, General Tributaria, donde se establece que: “Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho a determinar estas últimas”.
Así pues, no cabe comprobar y regularizar el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de declarar el domicilio fiscal (o su cambio) cuando las obligaciones tributarias sustantivas de las que pende aquella obligación formal ya hubieran prescrito.
El anterior criterio asentado por el TEAC determinaba que el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal podía imputarse al contribuyente desde el momento del inicio del procedimiento de rectificación y que proyectaba efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que en aquella fecha no hubieran prescrito.
El TEAC en la resolución analizada modifica este criterio estableciendo que los efectos del cambio de domicilio de oficio en obligaciones materiales concretas debe atenderse a la fecha de notificación de la resolución por la que se rectifica el domicilio fiscal del sujeto pasivo, y no del acuerdo de inicio, por cuanto la norma explícitamente recoge que tales obligaciones tributarias formales “sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas”, vinculando o limitando la “exigencia” de aquéllas, a la prescripción del derecho a determinar las obligaciones tributarias sustantivas, excluyendo “exigir” o rectificar de oficio el domicilio fiscal cuando el plazo de prescripción de la obligación tributaria sustantiva ya hubiera trascurrido.
En conclusión, el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, y sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que en aquella fecha no hubieran prescrito.