La falta de acceso al buzón electrónico se equipara al rechazo de la notificación
La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, al regular las notificaciones electrónicas practicadas por la Administración, introducía una novedad en el régimen aplicable hasta el momento al dejar de establecer la posibilidad de probar que ha habido imposibilidad técnica de acceder al contenido de una notificación practicada por medios electrónicos. Asimismo, la nueva regulación equipara la falta de acceso a la notificación en plazo de diez días con el rechazo de la misma.
A los Tribunales han llegado multitud de casos en los que el interesado alegaba que no podía darse validez a una notificación por el simple trascurso del plazo de diez días regulado en la ley, al causar dicha circunstancia una lesión en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia ha venido dando respuesta a las diferentes controversias surgidas con el cada vez más común régimen de notificaciones electrónicas exigiendo tanto a la Administración como a los interesados un plus de diligencia para probar que el acto de notificación ha sido correctamente realizado, o en el caso del interesado, realmente desconocido por quien debía recibirlo.
Por un lado, se ha venido exigiendo que la Administración actuara con cierta lógica en las sucesivas notificaciones realizadas en el seno de un mismo procedimiento, sin que quepa admitir que se notifique un acto trascendental del procedimiento de forma presencial si los actos anteriores lo han sido a través de la sede electrónica.
Y por otro lado tampoco se admiten las alegaciones de los interesados que niegan haber conocido el contenido de una notificación electrónica correctamente realizada a menos que prueben fehacientemente que ha habido problemas técnicos constatables para acceder a la notificación, lo cual debe probarse.
En conclusión, los Tribunales están adoptando una línea jurisprudencial que da validez con carácter general a las notificaciones electrónicas cuando el receptor está obligado a recibirlas por tal medio y no accede al contenido de la misma en el plazo de diez días, a menos que haya habido una actuación inesperada o muy negligente por parte de la Administración a la hora de notificar.