La electricidad producida con paneles fotovoltaicos arrendados autoconsumida también está exenta
En fecha 25 de junio de 2019 la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) estableció en su consulta vinculante número V1573-19 que el arrendatario que figure como titular de la instalación de producción de energía eléctrica en el Registro correspondiente pueda beneficiarse del supuesto de exención establecido en el artículo 94.5 de la Ley de Impuestos Especiales.
En la consulta, se planteaba la cuestión de si la exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad recogida en el apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, es aplicable en el supuesto de arrendamiento de paneles fotovoltaicos.
La DGT razona que, de acuerdo con el criterio establecido en la consulta V2275/2015 de 20 de julio de 2015, la exención se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo especifico conforme a la legislación sectorial. Dado que el titular de una instalación de energía eléctrica puede ser tanto el arrendatario como el propietario o concesionario, la exención es aplicable.