La eficacia del acuerdo por el que la Administración Tributaria resuelve una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento no queda demorada hasta que sea firme
El Tribunal Económico-Administrativa Central en su resolución de fecha 30 de septiembre de 2015 estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra resoluciones del TEAR de Canarias, relativas a un acuerdo de denegación de aplazamiento/fraccionamiento y fija criterio al respecto.
Las cuestiones que se plantean en el recurso son dos:
- Determinar si es o no necesaria la firmeza de un acuerdo de denegación de aplazamiento/fraccionamiento para que se inicie el período ejecutivo y, en consecuencia, se dicten las providencias de apremio en el caso de falta de pago en período voluntario abierto con la notificación de tal acuerdo denegatorio.
- Si los Tribunales Económico-Administrativos Regionales/locales ostentan o no la facultad de anular actos firmes, al no haber sido impugnados en tiempo y forma.
En relación a la primera cuestión el TEAC estima que a la vista de la normativa tributaria, no se señala en ningún momento que la eficacia y efectos desplegados con la notificación del acuerdo denegatorio dictado por los ´órganos de recaudación competentes de la Administración tributaria esté supeditada en modo alguno a la firmeza del acto, sino todo lo contrario.
El acto denegatorio del aplazamiento o fraccionamiento se debe notificar al solicitante correctamente motivado, con indicación de los plazos de recurso y reclamación y, además con indicación del plazo de ingreso, transcurrido el cual sin haberse efectuado el pago de la deuda, dará lugar al comienzo del período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio.
El acto denegatorio del aplazamiento es un acto administrativo que despliega todos sus efectos desde la notificación correcta al interesado, de forma tal que si no se produce el ingreso por el obligado ingresando la deuda en el plazo otorgado, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Todo ello es independiente de que el interesado presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo, puesto que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
La denegación de un aplazamiento o fraccionamiento es un acto administrativo de contenido negativo y tal como se ha pronunciado el TEAC en distintas ocasiones respecto este tipo de actos, con carácter general, no procede la suspensión.
Por lo tanto, el Tribunal concluye diciendo que no puede condicionarse la eficacia de un acuerdo administrativo al requisito de la firmeza porque ninguna norma lo contempla y entraría de lleno en colisión con los principios básicos que caracterizan los actos administrativos como son la eficacia y la ejecutividad de dónde deriva el carácter no suspensivo de los recursos o reclamaciones administrativas. Si el acto ha sido recurrido, la mera interposición del recurso administrativa no suspende la eficacia del acto que sigue produciéndose sus efectos aunque no reúna el requisito de firmeza, salvo que medie suspensión decretada de acuerdo con la norma.
En relación a la segunda cuestión, en el caso concreto que da lugar al criterio que se expone en el recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se anula, con ocasión de la interposición de reclamación económico-administrativa contra los acuerdos desestimatorios de recursos de reposición deducidos frente al acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento, dos providencias de apremio que habían sido dictadas sobre las deudas objeto de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento denegada, dictadas al no haber sido ingresadas en plazo.
Pues bien, en este caso, las providencias de apremio no se impugnaron por lo que devinieron actos firmes e inimpugnables en tanto que fueron actos administrativos consentidos por el obligado tributario.
El TEAC concluye considerando que debido al hecho que las providencias de apremio se habían convertido en actos firmes, únicamente revisables, en su caso, a través de un procedimiento especial de revisión o de un recurso extraordinario de revisión, el TEAR que confirmó en su momento en acuerdo denegatorio de aplazamiento/fraccionamiento, no debió anular las providencias de apremio.
Finalmente el TEAC acuerda estimar el recurso planteado y fija el siguiente criterio:
“La eficacia del acuerdo por el que la Administración Tributaria resuelve una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento no queda demorada hasta que sea firme, sin que en base exclusivamente a esa falta de firmeza puedan ser anulados los actos subsiguientes del procedimiento ejecutivo.”