LA COMPENSACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 núm. 677/2020, revisa en casación los requisitos de la compensación tributaria en el contexto de un litigio entre el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipuzkoa y la Administración concursal de una sociedad anónima cuyo concurso fue declarado concluso por auto de fecha 22 de diciembre de 2015 por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa.
En el supuesto de hecho se da la circunstancia de que el referido Departamento de Hacienda procedió en el mes de noviembre de 2016, es decir, estando concluso el concurso, a liquidar la cuota de IVA del ejercicio 2014 por un importe a pagar por la concursada y el ejercicio 2015 por un importe a devolver a la concursada, y aplicando una compensación de deudas por importe de 32.333, 47 euros a cargo de la concursada. A la vista de la compensación practicada, la Administración concursal formuló alegaciones, por lo que en fecha febrero de 2017 la Administración tributaria rebajó la suma a ingresar por la compensación generada. Por último, cabe señalar que en enero de 2017 se acordó la reapertura del concurso.
Sobre la base de dichos antecedentes relevantes, la cuestión litigiosa se centra en la aplicabilidad de la prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal (LC) -vigente en la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas-, tras la declaración de concurso y en la procedencia de tal compensación adoptada estando el concurso concluso.
En primer lugar, el Tribunal Supremo analiza el momento en el que se practicaron tales liquidaciones de IVA y cuando éstas surtieron efectos. Así, teniendo en cuenta que los hechos imponibles acaecieron con posterioridad a la declaración de concurso, el importe resultante de la compensación de deudas es un crédito contra la masa y no concursal, no siendo por ello aplicable la prohibición de compensación.
Partiendo de lo anterior, el Alto Tribunal recuerda que a la compensación tributaria (artículo 71 de la Ley General Tributaria) le son aplicables los requisitos previstos en el artículo 1.196 CC de deuda vencida, líquida y exigible, los cuales de acuerdo con la jurisprudencia aplicable (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 825/2020, de 19 de junio) se dan cuando el crédito ha sido reconocido por acto administrativo y no cuando éste se halla en fase ejecutiva.
En consecuencia, el Tribunal Supremo determina la procedencia de la compensación toda vez que el crédito devino vencido, líquido y exigible estando el concurso concluso y no cuando, tras acordarse la reapertura, la Administración tributaria dictó finalmente la resolución por la cual reconoció aminorar la deuda.