La caracterización de determinadas operaciones realizadas por una holding en el marco del cálculo de la prorrata del IVA.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto, en sus sentencias de 18 y 19 de mayo de 2020, acerca de la caracterización de determinadas operaciones realizadas por una sociedad holding en relación con sus participadas, en el marco del cálculo de la prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”).
La problemática principal atiende a la determinación del tipo de actividad en el que debe enmarcarse la venta, que realiza la holding, de participaciones en empresas del grupo. En este sentido, la disyuntiva gira entorno a calificar tal actividad como accesoria o como principal, a efectos de calcular el porcentaje de prorrata del IVA y enmarcarla en un sector diferenciado o no.
En ambas sentencias, el Tribunal, destacando su análisis sistematizado de la jurisprudencia comunitaria, ha concluido que tal actividad no merece la calificación de accesoria en el caso en cuestión, al entender que dicha venta de participaciones supone una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía. En este sentido, existe una justificación a dicha actividad, teniendo como función el planificar, evaluar y desarrollar las actividades del grupo, teniendo una directa implicación en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios de las participadas. Así pues, y en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que se da una prolongación o vínculo entre las operaciones de adquisición y la venta de participaciones, descartando completamente la consideración de accesoria que podía merecer la actividad.
Por último, cabe señalar que el Alto Tribunal también ha discernido acerca del tratamiento al que debe someterse las operaciones con derivados financieros que realiza la holding. En este sentido, concluye que dicha actividad no supone la realización de operaciones sujetas al IVA, no debiéndose incluir en el cálculo de la prorrata. Así pues, el hecho de que la holding simplemente garantice la cobertura de ciertos riesgos no hace considerar la existencia de un servicio al contratar los derivados de la operación.
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