Interpretación y alcance de la modificación del objeto social por supresión de actividades.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve en su Resolución de fecha 29 de junio de 2022 la controversia surgida con motivo de la inscripción parcial del registrador mercantil de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por mayoría en junta general no universal en la que se acuerda modificar el objeto social de la sociedad, suprimiendo dos actividades que la compañía nunca desarrolló.
El registrador basa su calificación negativa de la inscripción de la mencionada escritura en el hecho de que se trata de una modificación sustancial del objeto social, por lo que, de conformidad con el artículo 346.1 y 348 de la Ley de Sociedades de Capital, de dicho acuerdo nace un derecho de separación de aquellos socios que no hubieran votado a favor, encontrándose pendiente la publicación del mismo.
De este modo, la resolución de la cuestión pasa por analizar lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 206 del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la inscripción de acuerdos que otorgan derecho de separación al socio según el cual “la sustitución del objeto social es considerada como causa legal de separación” y su interpretación doctrinal. Así pues, la Dirección General recuerda que, a pesar de que para algunos autores solo cabe entender el derecho de separación en los supuestos de reemplazo de actividades integrantes del objeto social por otras, la interpretación seguida por el Tribunal Supremo y esta misma Dirección es una interpretación más amplia, según la cual era suficiente un cambio sustancial en el objeto de la sociedad, sin necesidad de ser sustituido, bastando con la ampliación, yuxtaposición o restricción de determinadas actividades integrantes del objeto social en cuestión.
En este contexto, la Dirección General continúa apuntando que, como ya ha reiterado el Alto Tribunal en sentencias tales como la número 438/2010 de 30 de junio entre otras, se entenderá que existe sustitución del objeto cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta, como ocurre con la eliminación de actividades esenciales, con independencia de cuales hayan sido los motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar dicho contenido. El Tribunal Supremo termina aclarando que en ningún caso se considerará trascendente la mera adición de términos sinónimos o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes en el objeto.
Por todo ello, la Dirección General resuelve desestimando el recurso y confirmando la nota de calificación recurrida en base a la idea de que concurre en el supuesto de hecho en cuestión la previsión del artículo 346.1 de la Ley de Sociedades de Capital al encontrarnos con una supresión de actividades considerada como una modificación sustancial del objeto social.