Interpretación del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual. “Compensación equitativa por copia privada”.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, aborda en su Sentencia 449/2021 de 23 de junio de 2021, una cuestión interpretativa sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual que regula el derecho a una compensación equitativa por copia privada, a la luz del articulo 5.2.b de la Directiva 2001/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
La cuestión se suscita en el marco de un litigio instado por Caixabank S.A. contra las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) interesando la devolución de una importante suma de dinero que Caixabank S.A. había satisfecho en concepto de canon por copia privada por razón de ciertos equipos adquiridos de la entidad Hewlett Packard Española. A tal efecto, la reclamación se funda en que la repercusión del canon por copia privada al adquirir los aparatos se basa en un criterio indiscriminado contrario al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
El Alto Tribunal, tras superar y argumentar con base en la doctrina europea la procedencia de interpretar la citada norma nacional a la luz de la Directiva europea a pesar de ser un texto que requiere para su directa aplicación de transposición al ordenamiento jurídico nacional, acoge la pretensión de CaixaBank con base a las siguientes consideraciones.
Se aplica la jurisprudencia del TJUE dictada en interpretación del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE (Caso Padawan, asunto C-467/08) en virtud de la cual se requiere una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos y el uso de éstos para realizar reproducciones privadas, no siendo admisible una aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con equipos que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y reservados a usos distintos a la realización de copias privadas; en su caso, la justificación del canon pasa por evidenciar que existe un perjuicio a los titulares de derechos de propiedad intelectual por razón de las reproducciones.
En el supuesto de hecho, la adquisición de los aparatos tiene por objeto el desarrollo de la actividad profesional de la entidad financiera en cuestión, por lo que el Tribunal Supremo asume que no cabe presumir que los equipos serán destinados por personas físicas a la reproducción de obras ya divulgadas para uso privado, de modo que tampoco cabe presumirse un daño o perjuicio efectivo a los autores titulares de derechos representados por las entidades de gestión.